REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-15838-09
24-F21-0567-09.
RESOLUCIÓN Nº 0902-2009.-

En el día de hoy, veintiocho (28) de agosto del año 2009, siendo las dos y cuarenta, horas de la tarde (02:40 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA , quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, C.I.18.823.537, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 27/08/2009, toda vez que en la misma fecha, el ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, luego de retirar la cantidad de seis mil bolívares fuertes en la sede del Banco Provincial, ubicada en Caja Seca, procedió a trasladarse al frente de la tienda naturista ubicada por los alrededores del Terminal de Caja Seca, momento en el cual cuando se disponía a descender de su vehículo le abordó un ciudadano que vestía Jean azul, suéter negro con rayas azules, botas blancas, piel morena, quien bajo amenaza de muerte le apuntó con un arma de fuego constriñéndole a que le entregara el dinero que llevaba y de manera insistente al ver que no le era entregado se le fue encima a la victima propinándole un cachazo en su cabeza al punto de partirle ya que ameritó posteriormente puntos de sutura, éste ciudadano al ver que las personas le estaban observando en la comisión del delito, se asustó y optó por huir del sitio hacia los lados de la empresa INLATOCA, y en el trayecto subió a una moto y se fue, motivo por el cual, funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre, Distrito Policial 05 , Sur Oriental del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, al encontrándose en patrullaje de rutina recibieron notificación vía reporte de radio, en el cual informaban que el ciudadano POLICARPO CASTELLANO, participo a la autoridad de policía lo acontecido e indico las características del ciudadano que le había intentado despojar del efectivo que portaba y que presuntamente portaba arma de fuego, procediendo a realizar un recorrido y frente a la Ferretería Fama del Pueblo, vía Panamericana, a ciento cincuenta metros del puente sobre el Río Torondoy, pudieron observar a un ciudadano con las mismas características señaladas, quien al observar la presencia policial tomo actitud nerviosa, por lo que con las seguridades del caso se identificaron como funcionarios de la Policía Regional explicándole el motivo de la presencia procediendo a solicitarle la exhibición voluntaria de los objetos que portaba conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , y motivado a su negativa, efectuaron Inspección Corporal, momento en el cual hallaron en la bota del pantalón, entre la bota deportiva y el tobillo derecho, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, cañón reforzado, marca Arminius, serial 1513156, cacha semi ortopédica, color negro, seis balas del mismo calibre sin percutir, sobre la cual no presentó documentación que autorizara su porte, motivo por el cual y por tratarse del mismo ciudadano en sus características quien intentó bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego despojar a la víctima POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, del dinero efectivo que portaba, procedieron a su aprehensión notificándole sus Derechos Constitucionales, quedando identificado como: JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, C.I.18.823.537 y al ser verificada su cédula de identidad ante el sistema 171 arrojó como resultado que el ciudadano SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA., según oficio No. 408-09 de fecha 20/07/2009.. Ahora bien, en la presente causa, han sido recabados los siguientes elementos de convicción 1.- ACTA DE DENUNCIA No. 335-2009, de fecha 27/08/2009, formulada por el ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, C.I.5.105.143, ante el Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 27/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se cometió el delito, 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, que detalla el lugar de la comisión del delito, 4.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 27/08/2009, de la cual se detalla la evidencia incautada en el procedimiento con la constancia de la debida cadena de custodia de la misma, 5.- Reconocimiento Médico Legal, oficio No. 9700-136-499-08-09, de fecha 27/08/2009, suscrito por funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la víctima POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, C.I.5.105.143, que arrojó como resultado LESION PRODUCIDA POR OBJETO CONTUSO, LA CUAL CURARA EN (10) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. REQUIRIO Y REQUIERE ASISTENCIA MEDICA. PRIVARA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. NO DEJARA TRASTORNOS DE FUNCION. NI CICATRICES NOTABLES, 6.- Informe Médico, emitido por Hospital I Caja Seca, Dra. Andreina Castellano, que arroja como resultado HERIDA EN CRANEO. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, que detalla el lugar de la comisión del delito Los hechos en explanados e imputados al ciudadano JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.823.537, comprometen su responsabilidad de carácter penal y constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y en virtud de lo cual es por lo que el Ministerio Público SOLICITA SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite a través del procedimiento ordinario y se califique si en el presente procedimiento se está en presencia de flagrancia y se le imponga al imputado que sobre su persona recae que se encuentra SOLICITADO POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, según oficio No. 408-09 de fecha 20/07/2009 y se notifique de tal circunstancia al referido Juzgado de Juicio, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el ciudadano JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensa Pública Nº 02 Abogada LEIDYS GONZALEZ, del cargo recaído en su persona a lo fine de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida la defensa pública LEIDYS GONZALEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, es todo”. Cumplida las formalidades de ley, la defensa se impone de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/05/1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.537, soltero, albañil, hijo de Oneida Nuñez y Juan Riera, residenciado en la Urbanización Villa Paraíso, calle 2, casa Nº! 19-38, teléfono 0416-4660167, Maracaibo Estado Zulia, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “En nuestro proceso penal acusatorio rigen principios, derechos y garantías constitucionales a favor de los justiciables, entre las cuales se encuentran el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el indubio pro reo entre otros. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación no se encuentra determinada de manera clara, sin ningún tipo de dudas, que el ciudadano JOHAN MANUEL RIERA, haya sido la persona que el día 27/08/09, intentará mediante amenaza despojar al ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, de la cantidad de dinero señalada por este en el acta de denuncia Nº 335-09, que riela a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones; por cuanto del análisis de dicha denuncia se desprende que el ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, en ningún momento hizo señalamiento directo contra mi representado asimismo, a entrevistas realizadas por el funcionario instructor donde se observó el revolver con el cual lo encañó este manifestó que era cromado y que brillaba. Ahora bien, del acta de investigación penal que riela a los folios 06 y 07, en la cual aprehenden a mi representado por cuanto los funcionarios de la policía regional consideraron que por cuanto estaban en actitud sospechosa era la persona que había tratado de robar al ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, pero también se evidencia que la momento de hacerle la requisa corporal el arma que presuntamente le incautaron es un arma de fugo tipo revolver es de color negro, por lo cual no hay certeza de que sea mi representado la persona que presuntamente intentó el robo ni que esa sea el arma con la cual amenazaron al ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO y presuntamente lo agredieron, es decir, en el presente caso no existen suficientes y coherentes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal por cuanto como lo indique ut supra, existe el principio fundamental del indubio pro reo donde el Ministerio Público o la parte acusadora debe tener certeza y sin ningún tipo de dudas de que la persona imputada sea la que presuntamente cometió el hecho punible, es por lo que esta defensa en base a todos los argumentos y considerando que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y estando en la fase de investigación considero que lo ajustado a derecho es acordar a favor de m representado es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que bien considere el Tribunal, y que estoy segura es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo, Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tal como: 1.- ACTA DE DENUNCIA No. 335-2009, de fecha 27/08/2009, formulada por el ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, C.I.5.105.143, ante el Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 27/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se cometió el delito, 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, que detalla el lugar de la comisión del delito, 4.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 27/08/2009, de la cual se detalla la evidencia incautada en el procedimiento con la constancia de la debida cadena de custodia de la misma, 5.- Reconocimiento Médico Legal, oficio No. 9700-136-499-08-09, de fecha 27/08/2009, suscrito por funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la víctima POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, C.I.5.105.143, que arrojó como resultado LESION PRODUCIDA POR OBJETO CONTUSO, LA CUAL CURARA EN (10) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. REQUIRIO Y REQUIERE ASISTENCIA MEDICA. PRIVARA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. NO DEJARA TRASTORNOS DE FUNCION. NI CICATRICES NOTABLES, 6.- Informe Médico, emitido por Hospital I Caja Seca, Dra. Andreina Castellano, que arroja como resultado HERIDA EN CRANEO. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, que detalla el lugar de la comisión del delito Los hechos en explanados e imputados al ciudadano JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.823.537, presume este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que pudiere llegar a enfrentar el hoy imputado por lo cual este Tribunal encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y decreta la Medida preventiva de privación de libertad al ciudadano JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, por presumir estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARABRA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal si mismo decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDA: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/05/1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.537, soltero, albañil, hijo de Oneida Nuñez y Juan Riera, residenciado en la Urbanización Villa Paraíso, calle 2, casa Nº! 19-38, teléfono 0416-4660167, Maracaibo Estado Zulia, por estar incurso en la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano POLICARPO SEGUNDO CASTELLANO MONTERO. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo, se oficia al TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, informando que el ciudadano JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, está siendo procesado por ante este Juzgado, por los delitos arriba indicado. Ahora bien, por cuanto la Fiscal 21 del Ministerio Público Abogada NAYHAN QUIJADA, manifestó que el acusado JOHAN MANUEL RIERA NUÑEZ, se encuentra solicitado según oficio No. 408-09 de fecha 20/07/2009 y se notifique de tal circunstancia al referido Juzgado de Juicio CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de la localidad a fin de remitir la Boleta de Privación del hoy imputado. Se ordena agregar a las actas las constancias consignadas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (3:40 P.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA

LA DEFENSA PUBLICA 2,

ABOG. LEIDYS GONZALEZ
EL IMPUTADO

JOHAN MANUEL RIERA,

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

Enla misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 902-09 y se oficio bajo los Nos. 3030-09 y 3031-09.


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ