REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de agosto de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-15.837-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1.776-2009
Decisión Nº 0901-2009.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veintiocho (28) del año dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta horas de la tarde (01:40 pm); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano EDWIN JOSE PORTILLO MORAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en momentos que se desplazaba por el sector Curva de Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de habérsele retenido un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, serial Nº 54455, la cual está solicitada por la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por Robo Genérico el día 31-12-2000, según expediente F-803251, y tres cartuchos calibre 16 que llevaba en el bolsillo del lado derecho, quien conducía un vehículo tipo moto, marca jaguar AVA 150, color negro, serial negro Nº C.AMNPCK30960014959, sin placas, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano EDWIN JOSE PORTILLO MORAN, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, es por lo que solicito se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 5, del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano EDWIN JOSE PORTILLO MORAN: “Por cuanto no tengo abogado de confianza nombro en este acto, al Defensor Público que se encuentra de guardia, para que me asista en este acto, es todo”. A continuación se ordena el ingreso a este Despacho de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: me doy por notificada de la designación hecha y acepto el cargo por no tener impedimento legal para ejercerlo, es todo”. Procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como: EDWIN JOSE PORTILLO MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.532.995, hijo de YUSMAIRA MARIN y de EURO PORTILLO, domiciliado en el caserío La Victoria, sector “Curva de Colón”, casa S/N, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 02 Doctora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Ciudadana juez, analizadas y revisada como han sido las actas procesales, la defensa considera que: primero: los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron con inobservancia a lo que prevé los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al realizar el procedimiento no advirtieron a mi representado de que si en su cuerpo o en su vehículo tenía algún objeto de procedencia ilícita y que lo exhibiera; ello se evidencia, del acta policial y de las testimoniales de los ciudadanos EUDI MOLERO y EUDOMAR PORTILLO; quienes son contestes en afirmar que funcionarios de la Guardia Nacional los detuvieron, los bajaron de la moto, les revisaron el cuerpo y que uno de ellos (funcionario) les revisó la moto, por lo que no dejan constancia de la advertencia que establece las disposiciones legales ut supra mencionadas (artículo 205 y 207). Segundo: de igual manera, de actas se evidencia que no consta el registro de cadena de custodia de las evidencias presuntamente incautadas (escopeta y cartucho), para garantizar la legalidad de las mismas; tampoco consta acta de retención de dichas evidencias, experticia de la escopeta y de las conchas para determinar la materialidad del delito, es decir, no está determinado el objeto material pasivo del hecho investigado, así como tampoco consta inspección técnica del lugar del suceso para determinar con exactitud el sitio de la comisión del hecho punible. Tercero: por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, así como por no encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Formal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible atribuido en este acto a mi representado, en base a los principios fundamentales del proceso penal, solicito la libertad plena e inmediata de mi representado y solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano EDWIN JOSE PORTILLO MORAN, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial contentivo del procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- acta de derechos imputados. 3.- actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos EUDY GERARDO MOLERO MARIN y EUDOMAR JOSE PORTILLO, por ante el órgano instructor. Así mismo vista la actuación policial , este Tribunal la considera ajustada a derecho en el sentido que cumplieron con las exigencias establecidas en el articulo 117 del Código Adjetivo Penal, además de establecer las actas que la escopeta era trasladada en un vehículo tipo moto, es decir, la misma era trasladada amarrada al lado de la moto a la vista de todos. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 5, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN JOSE PORTILLO MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.532.995, hijo de YUSMAIRA MARIN y de EURO PORTILLO, domiciliado en el caserío La Victoria, sector “Curva de Colón”, casa S/N, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa y como consecuencia se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de esta localidad de lo decidido. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.