REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de agosto de 2.009.
199° y 150º
C02-15556-2009.
24-F16-1120-2002
RESOLUCION N° 0903-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se da inicio al acto de audiencia de presentación del ciudadano JOSE ANTONIO POLANCO, por parte de la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al mismo. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO POLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2.009. En consecuencia, consta en el expediente signado con el Nº 24-F16-1120.2002, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO POLANCO, es por lo que la vindicta pública en este acto precalifica e imputa al ciudadano antes mencionado, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que suscitaron los hechos de marras, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ORTIZ VILLALOBOS. En consecuencia, se solicita a este Tribunal que se acuerde la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JOSE ANTONIO POLANCO, dada la magnitud del daño causado y por existir la presunción de fuga por la pena que se le pudiera imponer en un eventual juicio oral y público; de igual forma, se solicita que se decrete el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se me expidan copias simples del acta que al efecto se levanta, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al ciudadano JOSE ANTONIO POLANCO, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE ANTONIO POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-10-1972, de 36 años de edad, soltero, maquinista, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.476, hijo de Rodrigo Pérez Velasco y de Ramona del Carmen Polanco, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa Nº 19, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Publica Segunda, quien expuso: “Esta defensa luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal; hago lo siguientes alegatos de defensa: Rielan en dicha investigación solicitud de orden de aprehensión de fecha 07/08/09, emanada de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal controlador libre orden de aprehensión en contra de mi representado JOSE ANTONIO POLANCO, en virtud que existe presunción legal de fuga de conformidad con el artículo 281, parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, solicita orden de aprehensión judicial, a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicado una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso, ahora bien, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al texto dispone: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”; por lo que, esta defensa no se explica porque el Ministerio Público basó su petición de orden de aprehensión con fundamento en este disposición legal, cuando la misma no prevé el peligro de fuga, sino que el Ministerio Publico debe ser diligente a la hora de realizar la investigación, buscando todos y cada uno de los elementos relacionados con el hecho, no solo los que inculpen, sino los que exculpen; por lo que, sin ningún fundamento jurídico el Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra de mi representado y de lo cual este juzgado controlar acordó dicha orden de aprehensión en fecha 08/08/2009. Ahora bien, de las actas que conforman la investigación traídas por la representante fiscal, no se evidencia que mi representado haya sido contumaz con el proceso ni mucho menos se presume el peligro de fuga alegado por esta representación fiscal ya que en el folio 12 de la investigación riela una citación a nombre de mi representado de fecha 17 de diciembre de 2.002, la cual no fue recibida por este, ni por ninguna otra persona, así mismo, en el folio 31 de esta investigación riela acta policial de fecha 10-01-2003, donde dejan constancia que la citación a nombre de mi representado le fue entregada a la ciudadana ANA PORTILLO, vecina del mismo y que esta le informó que JOSE ANTONIO POLANCO, no se encontraba y que ella se encargaría de entregarle la boleta, lo cual indica que mi representado no tuvo una citación efectiva, por cuanto lo establece el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha boleta no fue entregada ni en su domicilio residencia ni en su lugar de trabajo, por lo cual se presume que no le fue entregada al mismo; es por lo que el Ministerio Público no puede solicitar una orden de aprehensión contra un ciudadano cuando no consta que haya sido notificado para que comparezca por ante la sede del Ministerio Público, acompañado de un abogado defensor a los fines de realizar el respectivo acto de imputación fiscal por lo cual con esta actuación por parte del Ministerio Público, se le está vulnerando a mi representado la garantía fundamental del debido proceso patentado en el derecho a la defensa y el derecho a ser oído contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, y por cuanto la vindicta pública no notificó a mi representado de la investigación seguida en su contra y que de esa investigación surgían suficientes y serios elementos que comprometen su responsabilidad penal, para que este acompañado de un abogado de su confianza se presentara ante ese despacho fiscal, para que se diera el cumplimiento con el acto formal de imputación previsto en el artículo 124 de la Ley adjetiva penal, lo cual debió realizar antes de solicitar dicha orden de aprehensión. Con referencia a lo antes expuestos traigo a colisión sentencia Nº 499 de fecha 08/08/07, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, la cual doy por conocida por el Juez Controlador; en la cual entre otras cosas señala que “ … se vulnera la garantía del debido y el derecho a la defensa cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación solicita una medida privativa de libertad, y no le notifica previamente al imputado que en su contra se adelanta una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometen su responsabilidad penal…” Por todos los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos y con fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucional, 1, 8,9,125, 243, 247, de la ley adjetiva penal solicito la libertad inmediata de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, y deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra, para garantizar con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el principio de legalidad que asiste en todo proceso penal, asimismo, solicito copias simples de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “De una revisión realiza a las actuaciones traídas a este Tribunal, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia; se observa la detención en virtud de orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2.009. Aunado a ello, surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de noviembre de 2.002 y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ORTIZ VILLALOBOS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, todo con relación a lo pautado en los artículos 25 numeral 2 y 3, 252 y 253 todos del Código Adjetivo Penal. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos y la propia víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ANTONIO POLANCO. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de ésta la excepción, lo cual constituye el norte de este Juez Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, en atención del contenido de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE ANTONIO POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-10-1972, de 36 años de edad, soltero, maquinista, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.476, hijo de Rodrigo Pérez Velasco y de Ramona del Carmen Polanco, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa Nº 19, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANDRA PATRICIA ORTIZ VILLALOBOS, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JOSE ANTONIO POLANCO, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de treinta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0903-2009 y se ofició bajo el Nº 3.033-2009.
|