REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-15835-09.
24-16-1765-09.
RESOLUCIÓN Nº 0897-2009.-
En el día de hoy, veintisiete (27) de agosto del año 2009, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. LISBETH DAVILA, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS MORA, JORGE LUIS BERGARA AGAMEZ, DENNYS ENRIQUE MORA y YOLASI JOSE MORA URDANETA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 2009, a las 5:40 horas de la madrugada, luego de haber recibido una llamada telefónica por parte del ciudadano EDUARDO RIVAS BARILLA, quien informó a los funcionarios policiales que había sido objeto de un robo de plátano en su parcela denominada El Canaguero, ubicada en Puente Viga del km 22, específicamente sector Guamo Gavilanes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y que el mismo venia siguiendo la camioneta, saliendo los mismos en comisión con la urgencia del caso, en compañía de otros funcionarios, logrando constatar un vehículo camioneta color verde cargada de plátano y detrás de la camioneta se encontraba una camioneta de color rojo y plata la cual era conducida por un ciudadano de nombre EDUARDO RIVAS BARILLA, manifestando el mismo que el era el dueño de los tallos de plátanos que se encontraban arrumados en la camioneta de color verde y se lo habían robado de su parcela. Procediendo a indicarle a los ciudadanos que se bajaran de la camioneta porque se encontraban denunciados por uno de los delitos contra la propiedad, quedando identificados como JUAN CARLOS MORA, JORGE LUIS BERGARA AGAMEZ, DENNYS ENRIQUE MORA y YOLASY JOSE MORA URDANETA, las evidencias colectadas fueron entregadas al Oficial 2do. (PRZ) # 4946 JOSE MORA, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de este Departamento Policial, mediante cadena de custodia Nº 044, las cuales describen a continuación ciento tres (103) tallos de rublo (plátano) y la camioneta consta de la siguientes características camioneta marca chevrolet, modelo C-10, año 1994, color verde, placas Nº 123VBP, tipo pick-up, serial de carrocería Nº C1734DV104151, serial del motor Nº K110808TKT, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial ya descrita, actas de notificación de derechos de imputados, acta de inspección ocular, acta de denuncia verbal, acta de entrevista verbal, actas registro de cadena de custodia, planilla de revisió0n de vehículo (PRV). Elementos de convicción estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto, al referido ciudadano, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RIVAS BARILLA, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, nuestro abogado es el Defensor Privado LUIS CARDENAS, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Defensor Privado, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas el abogado LUIS CARDENAS, expuso: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS MORA, JORGE LUIS BERGARA AGAMEZ, DENNYS ENRIQUE MORA y YOLASY JOSE MORA URDANETA, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los mismos, lo siguiente: JUAN CARLOS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad Nº 18.374.855, hijo de Alvaro Vega y Maria Eloina Mora, residenciado en El Laberinto, calle principal, casa s/n, a tres casas del Mercal, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, JORGE LUIS BERGARA GOMEZ, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cartagena, República de Colombia, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad Nº 22.661.960, hijo de Guadalupe Agamez y Alejandro Vergara, residenciado en el Caracolí, calle principal, a 20 metros de la cancha, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, DENNYS ENRIQUE MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.129, hijo de Ender Fuenmayor y Heroína Mora, residenciado en Cuatro Esquinas, calle 2, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia y YOLASY JOSE MORA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.968, hijo de Alirico Morán Muñoz y Carmen Urdaneta Vera, residenciado en Taparones, vía El Chama, calle principal, Parcela La Ceiba, teléfono 0426-7706334, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de sus detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados exponen:“No vamos a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RIVAS BARILLA), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos JUAN CARLOS MORA, LUIS JORGE BERGARA GOMEZ, DENNYS ENRIQUE MORA y YOLASY JOSE MORA URDANETA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: acta policial ya descrita, actas de notificación de derechos de imputados, acta de inspección ocular, acta de denuncia verbal, acta de entrevista verbal, actas registro de cadena de custodia, planilla de revisió0n de vehículo (PRV). Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RIVAS BARILLA. En segundo lugar, por considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en los numerales 3 y 4, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del País, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, DECRETA la libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad Nº 18.374.855, hijo de Alvaro Vega y Maria Eloina Mora, residenciado en El Laberinto, calle principal, casa s/n, a tres casas del Mercal, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, JORGE LUIS BERGARA GOMEZ, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cartagena, República de Colombia, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad Nº 22.661.960, hijo de Guadalupe Agamez y Alejandro Vergara, residenciado en el Caracolí, calle principal, a 20 metros de la cancha, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, DENNYS ENRIQUE MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.129, hijo de Ender Fuenmayor y Heroína Mora, residenciado en Cuatro Esquinas, calle 2, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia y YOLASY JOSE MORA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.494.968, hijo de Alirico Morán Muñoz y Carmen Urdaneta Vera, residenciado en Taparones, vía El Chama, calle principal, Parcela La Ceiba, teléfono 0426-7706334, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO RIVAS BARILLA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con l artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS MORA, JORGE LUIS BERGARA AGAMEZ, DENNYS ENRIQUE MORA y YOLASY JOSE MORA URDANETA, quienes mediante la presente acta deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Quienes exponen: Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro (4:00 p.m), horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0897-2009 y se ofició bajo el Nº 3.018-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. LISBETH DAVILA
Los Imputados,
JUAN CARLOS MORA, JORGE LUIS BERGARA AGAMEZ,
DENNYS ENRIQUE MORA YOLASY JOSE MORA URDANETA
El Abogado Defensor,
Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS
El Secretario,
Abg. LUIS RENE MOLINA LOPEZ
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