REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de agosto de 2009.
199° y 150º

Causa N° C02-15.834-2009.
Fiscalía 24-F16-1764-2009
RESOLUCION Nº 0896 - 2009.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. LISBETH GONZALEZ DAVILA, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: KERWIN JUNIOR GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público 2°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada Abg. LISBETH GONZALEZ DAVILA, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 25 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio observaron a un ciudadano por la calle 4 de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole mostrara los posibles objetos o pertenencias que tuviera en sus bolsillos, procediendo a recoger el estuche que había lanzado al suelo momentos antes de su detención, logrando encontrar en su interior la cantidad de 14 envoltorios de material sintético de color negro contentivos de una sustancia de color marrón presumiblemente droga, dicha sustancia la cual fue pesada en una balanza digital marca tanita, modelo 1479, la cual arrojó un peso de 2.1 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente investigación y en razón de las cuales, el Ministerio Público en este acto, precalifica e imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, la pena a imponer para el delito materia del proceso, no excede de los tres años, solicitando igualmente se acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera KERWIN JUNIOR GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07-12-1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, hijo de Alexis González y de Eloida Arena, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 4, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta delegación, fue contrario a derecho, en virtud que al realizar el procedimiento sin presencia de personas que garanticen la veracidad de la incautación de la presunta diligencia vulnerarían el debido proceso, ya que actuaron en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; aunado al hecho que según se evidencia del acta de investigación penal, que riela al folio 03, que el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, en la calle 04 de San Carlos de Zulia, así mismo dejaron constancia dichos funcionarios que no hubo testigos porque las personas que se encontraban en el lugar se negaron, por cuanto temían a represalias y en virtud de ello, procedieron a realizar el procedimiento sin la presencia de testigos; ahora bien, los funcionarios policiales no deben tener como excusa que las personas que presencien los hechos, se niegan a servir de testigo de los mismos, por cuanto el artículo 203 de la Ley Adjetiva le atribuye facultades coercitivas para que las personas que presencien los hechos, sirvan de testigos en los procedimientos, ya que la misma disposición legal establece que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública y podrán también restringirlo de la libertad por un lapso de 6 horas; ya que los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, además de ello, no pueden obstaculizar o perturbar la actividad investigativa; así las cosas dichos funcionarios quieren darle legalidad a un procedimiento totalmente violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto como lo manifesté anteriormente para garantizar la legalidad del procedimiento se exige la presencia de testigos instrumentales para evitar la siembra de evidencias, por todo lo antes expuestos y por considerar que hubo violación de los artículos 49 Constitucional; 1, 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que si bien es cierto que en las actas de investigación riela al folio 09, un acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; también es muy cierto que dicha acta no cumple con los requerimientos de Ley, por cuanto no establece si las evidencias fueron precintada, así como su número de precinto, así como tampoco establece las características físicas esenciales de la presunta sustancia incautada incluyendo su peso; en virtud de ello, los funcionarios policiales no preservaron la cadena de custodia. Traigo como colación a la exposición efectuada sentencia Nº 313 Sala de Casación Penal, de fecha 14 de junio de 2.007, con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORAN DE MIJARES, entre lo cual deja constancia de “…la acción típica antijurídica no fue acreditada por ningún medio probatorio, solo se estableció la incautación de una sustancia de la cual se desconocen sus características físicas esenciales incluyendo su peso y cantidad ni se le colocaron precintos de seguridad por lo que no se preservó la cadena de custodia, no pudiéndose demostrar el delito de transporte de precursores para la elaboración de estupefacientes. Así mismo, me fundamento en sentencia de Sala Constitucional, Nº 1766, de fecha 25 de septiembre de 2.001, la cual doy por conocida por este juzgador, por todos los argumentos ut supra explanados, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 eiusdem, se declare NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos y como consecuencia de ello, declare la libertad plena e inmediata de mi defendido, por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ. 2.- Acta de Notificación de Derechos. 3.- Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso. 4.- Acta de experticia de reconocimiento legal practicada a un receptáculo de color negro. 5.-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas. Así mismo este Tribunal al analizar las actas que conforman esta investigación considera ajustado a derecho la actuación policial cumpliendo así con los parámetros establecidos en el articulo 117 del Código Adjetivo Penal y aun mas, se evidencia en el acta policial de fecha 25 de agosto de 2009, que se deja constancia, además del procedimiento, lo incautado en el mismo “…catorce envoltorios de material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color marrón presumiblemente droga…dando un peso bruto de 2.1 gramos…”. Así mismo se evidencia la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal de la sustancia incautada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y Libertad Plena interpuesta por la Defensa. En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización y previa comprobación de justa causa. Dada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide.
DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07-12-1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, hijo de Alexis González y de Eloida Arena, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 4, casa S/N, diagonal a la Bodega Juan de Dios Gonzáles, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y LIBERTAD PLENA denunciada por la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. QUINTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las tres horas de la tarde (03:20 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.