REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de agosto de 2.009
199° y 150°
Resolución N° 0889_-2009. C02-15495-2009
24-F16-1.570-2009
Visto el escrito presentado por la Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada bajo la modalidad de fianza, proponiendo para ello, sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 eiusdem.
Aduce el profesional del derecho que, en fecha 31 de julio de 2.009, este Tribunal, mediante decisión de esa misma fecha, durante la celebración de audiencia de presentación de imputado, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de caución (…omissis…).
Que sus defendidos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en virtud que, dentro del círculo de amistades en el cual se desenvuelven, ni tiene ni familiares ni amigos (…omissis…).
Alega que sus representados no registran antecedentes penales, por lo que resulta desproporcionado que permanezcan detenidos por la imposibilidad manifiesta en que se encuentran de cumplir con la caución de fianza exigida por el Tribunal, y lo que es peor aún, expuestos a ser dañados en su integridad física dentro de un centro de un centro de reclusión. Así mismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de una medida de coerción personal especifica que sea aplicada, cuando así lo exija el proceso (… omissis…).
En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 31/07/2009, los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, como ut supra se indicó fueron traídos ante esta autoridad judicial, por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oídos, quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, los imputados quedaron sometidos a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días contados a partir de la fecha y la presentación de DOS (02) fiadores solidarios para la constitución de la respectiva Fianza.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente los imputados FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, no han dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo sobradamente prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiesen logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, situación esta que en sana lógica, lo que hace presumir la imposibilidad de los prenombrados ciudadanos de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelven son de bajo nivel, aunado a ello, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:
Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio del Juzgador, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada a los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, los aludidos imputados quedan sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) No ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique; c.) Someterse al proceso; d.) A no obstaculizar la investigación y e) Abstenerse de cometer delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la libertad de los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, la cual se materializará, una vez suscriban las respectivas actas que contienen las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día 25 de agosto de 2.009, a las cuatro y treinta horas de la tarde. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidos los ciudadanos FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1978, soltero, de Profesión u Oficio obrero de panadería, titular de Identidad V- 13.558.591, hijo de Nelson Jesús Rondón y Alis Omaira García Molina, residenciado en el Barrio Sierra Maestra avenida N° 1, casa N° 6-49, cerca del taller de latonería y pintura, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1983, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 17.187.665, hijo de José Gregorio Uzcategui Pérez y Zoila Luisa Fernández de Uzcategui, residenciado en el Barrio Los Robles calle N° 12, casa S/N°, diagonal a la Iglesia Evangélica Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 4, y artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho a los ciudadanos FREDDY JAVIER GARCIA RONDON y DEIVIS XAVIER UZCATEGUI FERNANDEZ, para el día 25 de agosto de 2.009, a las cuatro y treinta horas de la mañana, a fin que suscriban el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
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