REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-15824-09
24-F16-1736-09.
RESOLUCIÓN Nº 0883-2009.-
En el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año 2009, siendo las cinco y veinticinco, horas de la tarde (05:25 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. NEYLA ESTHER BERBECI, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ROMERO NAVARRO, quien fuera aprehendido en flagrancia, es decir, en el lapso de 24 horas tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 23 de agosto del mes y año en curso luego que el imputado se introdujera a la residencia de la ciudadana ONEILA FONSECA LARA, plenamente identificada en el acta de denuncia y en estado de ebriedad y sin importarle que la misma se encontraba con unas niñas la tomo por las manos y sin importarle que misma se encontraba en estado de gravidez comenzó a quitarle su ropa intima y luego se le tiro encima y comenzó a tocarle y mientras le tocaba el se bajaba sus pantalones, y en presencia de sus hijas (niñas), hizo uso sexual de la misma, y luego de esto le dijo que si le decía algo a su hermana o a su marido, se la iban a pagar todos entre ellas sus niñas de 6 años, luego que el ciudadano se retira, se presenta en la residencia su esposo a quien la manifestó lo sucedido quien inmediatamente salieron en busca del imputado quien fue localizado en una pieza donde reside, así mismo, del examen médico legal ginecológico realizado por el médico forense quien deja constancia que el examen físico se observó excoriación en región paranasal izquierda traumatismo en cara anterior de tórax, cicatrices antiguas en pliegues del codo derecho, dejando constancia que la misma tiene 6 meses de embarazo, estos elementos llevan al Ministerio Público a precalificar en este acto de investigación el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEILA FONSECA LARA; de lo expuesto se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que excede en su limite máximo de 3 años es decir, no es provente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sino por el contrario lo procedente es que se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250, 251, 252, por encontrarse llenos los extremos de la referida normas aunado a esto que nos encontramos en presencia en uno de los delitos que no se encuentra evidentemente prescrito tal como lo prevé el artículo 108 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ya que este delito prescribiría por 15 años y hasta la presente fecha no ha transcurrido un mes de la ejecución del hecho, asimismo, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se pronuncie si se esta en presencia de un procedimiento en flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito me sean expedida copias simple del presente acta, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el ciudadano JOSE LUIS ROMERO NAVARRO: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensa Pública Nº 02 Abogada LEIDYS GONZALEZ, del cargo recaído en su persona a lo fine de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida la defensa pública LEIDYS GONZALEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JOSE LUIS ROMERO NAVARRO, es todo”. Cumplida las formalidades de ley, la defensa se impone de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: JOSE LUIS ROMERO NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Martha Magdalena, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1982, soltero, obrero, hijo de Maria Romero y Luis Navarro, residenciado en la Hacienda Albarisco, vía 5 y 6 de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad E-83.061.790, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la investigación se evidencia que: Del acta de denuncia la cual corre inserta al folio 02, por la ciudadana ONEYLA FONSECA LARA, que el hecho ocurrió el día 22 de agosto de 2009, a las 8:20 horas de la mañana, en la Hacienda Santa Elena, vaquera nueva, sector Tunana; asimismo; del acta policial (folio 04) donde consta aprehensión de mi representado se evidencia que los funcionarios Policiales de la Policía Municipal, se trasladaron hasta la Hacienda Santa Elena, sitio donde ocurrieron los hechos, porque recibieron llamada telefónica por parte de JESUS MANUEL MARTINEZ (esposo de la victima), y una vez presente conversaron con la victima ONEILA FONSECA LARA, quien les manifestó que éste se había dirigido hacia la Hacienda Los Albaricos y se trasladaron hasta esa dirección con la ciudadana denunciante y una vez allí le hicieron un llamado y este al salir quedó en calidad de detenido en la parte frontal de una habitación ubicada en la Hacienda Albarico. Ahora bien, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial estamos ante un presunto delito flagrante pero también es cierto que dicha norma establece que: El agresor sea perseguido por la autoridad judicial, por la mujer agredida o por el clamor público, lo cual en el caso que nos ocupa mi representado no estaba siendo perseguido sino que después de varias horas se introdujeron en la finca Albarico., luego donde vive y trabaja mi representado y sin ninguna orden judicial o permiso u autorización del propietario ingresaron a dicha finca, vulnerando con ello lo contenido en el artículo 47 Constitucional que prevé la inviolabilidad del hogar doméstico, es decir, establece que el hogar doméstico y todo recinto privado son inviolables y que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito aunado a ello, tampoco se encuentra dentro de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito y que el imputado sea perseguido para su aprehensión, excepción ésta que no operan en el caso que nos ocupa en virtud de los alegatos ut supra alegados. En por lo que en base a los principios rectores del proceso penal como lo son la presunción de inocencia, indubio pro reo, estado de libertad, debido proceso, principio de las formas procesales, que garantizan el principio de legalidad y la seguridad jurídica, así como la inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 Constitucional, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que bien considere el Tribunal, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEILA FONSECA LARA. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, tal como: 1.- Acta de denuncia verbal de la ciudadana ONEYLA FONSECA LARA (folio 02 y su vuelto), acta de derechos de la victima (folio 03), acta Policial (folios 04 y su vuelto y 05), acta de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto), acta de investigación policial (folio 07), acta de experticia de reconocimiento de las prendas de vestir (folio 09 y su vuelto), acta de investigación técnica (folio 10 y su vuelto), informe médico provisional practicado a la ciudadana ONEILA FONSECA LARA (folio 12 y su vuelto), todos de fecha 23/08/09, presume este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como también la contumacia que expresa el Ministerio Público, sobre la no comparecencia para la reconstrucción de los hechos, razones por las cuales, este Tribunal encuentra procedente la solicitud de la ciudadana FISCAL y decreta la Medida preventiva de privación de libertad al ciudadano JOSE LUIS ROMERO NAVARRO, por estar incurso en la comisión del VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA FONSECA LARA, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se declaran sin lugar los argumentos solicitados por la defensa, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE LUIS ROMERO NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Martha Magdalena, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1982, soltero, obrero, hijo de Maria Romero y Luis Navarro, residenciado en la Hacienda Albarisco, vía 5 y 6 de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad E-83.061.790, por estar incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA FONSECA LARA. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de la localidad a fin de remitir la Boleta de Privación del hoy imputado. Se ordena agregar a las actas las constancias consignadas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (6:00 P.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI
LA DEFENSA PUBLICA 2,

ABOG. LEIDYS GONZALEZ
EL IMPUTADO
JOSE LUIS ROMERO NAVARRO,

EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

Enla misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 883-09 y se oficio bajo el N° 2979-09.


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ