REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-15822-2009
24-F16-1734-2009
RESOLUCIÓN Nº 0881-2009.-

En el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año 2009, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde (04:05 pm); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEILA ESTHER BERBECI quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORROS GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 2009, a las 3:00 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó vengo a denunciar a mi ex concubino PEDRO MIGUEL CHAMORRO, motivado a que el día 22 de agosto del año en curso, a eso de las dos y treinta horas de la tarde, me insulto con palabras obscenas y me amenazó de muerte, por cuanto tenía una pistola y me decía que me iba a dar un tiro, y yo le dije que iba para la policía a denunciarlo y me dijo que si lo denunciaba me mataba, estos hechos ocurrieron frente al Bar Daikiri, ubicada en el sector El Remolino, calle principal, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. De lo expuesto considera esta representación fiscal que el ciudadano arriba mencionado, quien fue presentado en oportunidad anterior por ante el Tribunal Primero de Control por incurrir en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, y al mismo el referido Tribunal le impuso las Medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA y la PROHIBICION DE QUE POR TERCERAS PERSONAS REALICEN ACTO DE PERSECUCION A LA VICTIMA, es por lo que el ciudadano de autos a quebrantados o violentados las obligaciones impuestas por el Tribunal Primero de Control, lo considera es por lo que considero que se le debe revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometido y decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este nuevo hecho que se le está atribuyendo por ante este Tribunal, en aras de garantizarle la salud, la vida a la victima, seguridad, ya que se observa que el mismo ha incurrido dos veces en el mismo hecho y podría traer consecuencias mayores que pueda perjudicar o ejecutar un acto violento en contra de la victima, por lo que le solicito al Tribunal una vez analizadas las dos investigaciones, signaba bajo el Nº 24-F16-1154-09, la cual presento a efecto videndi y me sea devuelta luego de haber resuelto. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, Acta policial, acta de derechos ciudadanos, actas de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de denuncia común, acta de derechos de la victima, acta de entrevista testifical, acta de inspección técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORRO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así mismo solicito que le sean otorgadas Medidas de Protección a favor la victima, ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, de las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito que se decrete el procedimiento por la Ley Especial, en el caso que el Tribunal considere que no esta ajustado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ACUERDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el artículo 92, numerales 4, 7 y 8 de la mencionada Ley Especial, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública Nº 02, quien esta de guardia, Abogada LEIDYS GONZALEZ del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas la abogada LEIDYS GONZALEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORRO GONZALEZ, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: PEDRO MIGUEL CHAMORRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.884, soltero, obrero, natural de Barinitas, Estado Barinas, hijo de Pedro Chamorro y Beatriz González residenciado en la calle 5, Barrio Rómulo Betancourt, casa Nº 8-128, al lado del Tanque del INOS, Santa Cruz de Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “ Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación así como, la investigación penal Nº 24-F16-1154-09, seguida en contra de mi representado y en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, y escuchada como ha sido la exposición de la representante fiscal, donde solicita sea decretada en contra de mi representado Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa considera que el pedimento realizado por la vindicta publica vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, que constitucionalmente le asisten a mi representado así como también el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal y la improcedencia de decretar medidas Privativas de Libertad, donde la pena no excede en su limite máximo de 3 años, contenido en el artículo 253 eiusdem, por cuanto si bien es cierto, que en fecha 06/06/09, le fueron acordadas medida de protección y de seguridad de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial a favor de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, también es muy cierto que para el momento que se impusieron esas medidas de actas no se evidenciaban suficientes elementos para acreditar la participación de mi representado en tales hechos; elementos estos que después de haber transcurrido un lapso de 2 meses aproximadamente no han variado porque aun dichas investigaciones no recoge más elementos de convicción que hagan presumir sin ningún tipo de dudas la participación de PEDRO MIGUEL CHAMORRO GONZALEZ, en tales hechos. Ahora bien, nuevamente el día de hoy la vindicta pública presenta a mi representado porque según incumplió con dichas medidas de seguridad impuestas, según amenazando y ejerciendo violencia psicológica en contra de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, y de lo cual solo trae como elemento de convicción la denuncia de la presunta victima y la entrevista de la ciudadana GRISELDA MARIA ROMERO, hermana de la hoy victima, que por demás es un testimonio interesado y parcializado por lo que esta defensa considera que estando en la fase investiga del proceso lo ajustado a derecho es acordar a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de inmediato cumplimiento que garanticen la finalidad del proceso y que con ello la vindicta pública pueda de verdad realizar una investigación y determinar si los hechos denunciados por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ROMERO QUINTERO, corresponde a la verdad o sencillamente hay intereses ocultos para dañar la integridad de mi representado y causarle un gravamen. Es por lo que esta defensa solicita con todo respeto declare sin lugar el pedimento fiscal y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para garantizar el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal contenido en el artículo 44 Constitucional, así como también garantizar la presunción de inocencia que le asiste a todos los justiciables, asimismo, solicito me sean acordadas copias simples de las presentes actas, es todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORRO GONZALEZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia formulada por la ciudadana EDELMIRA ROMERO QUINTERO, Acta policial, acta de derechos ciudadanos, actas de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de denuncia común, acta de derechos de la victima, acta de entrevista testifical, acta de inspección técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Así mismo, observa este Tribunal de las actuaciones presentadas a efectos videndi por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano PEDRO MIGUEL CHAMORRO GONZALEZ, imputado nuevamente hoy ante este despacho, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control, en fecha 06/06/2009, según resolución Nº 0864-09, en la cual le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho la petición de la ciudadana fiscal y en consecuencia revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron acordadas por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, al tenor de lo establecido en el artículo 262 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem. Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la defensa se declara sin lugar por cuanto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso al darle la facultad al juez de apreciar las circunstancias del caso al momento de revocar las medidas por incumplimiento de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, como en este caso. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento de la Ley Especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, así mismo se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. En este mismo estado se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica en esta audiencia, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el procedimiento en flagrancia. SEGUNDO: Se Revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron acordadas por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, al tenor de lo establecido en el artículo 262 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento de la Ley Especial de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle la presente decisión. Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. NEILA ESTHER BERBECI

El Imputado,

PEDRO MIGUEL CHAMORROS


La Defensora Pública N° 02,

Abg. Leidys González

El Secretario,
Abg. Luis Rene Molina López
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 881-2009 y se oficio bajo el N° 2977-2009
El Secretario,
ABOG. Luis Rene Molina López