REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-15820-09
24-F16-1732-09.
RESOLUCIÓN Nº 0879-2009.-

En el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año 2009, siendo las dos y treinta y dos, horas de la tarde (2:30 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. NEYLA ESTHER BERBECI, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, 22 de agosto de 2009, a las 12:00 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MELANY ANGELINE FERNANDEZ ACOSTA, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que iba caminado por el sector Sierra Maestra, con dirección a la avenida Bolívar, yo iba haciendo una llamada telefónica de mi teléfono, en ese momento siento que me arrebatan el teléfono, entonces veo a 3 muchachos jóvenes, uno tenia mi teléfono, el otro me quito mis cadenas y el otro los estaba esperando, empecé a gritar, entonces salieron corriendo, fue cuando me les pegue atrás, y en la esquina de un movistar que estaba allí, iban saliendo unos policías regionales, yo le señale a los muchachos que iban corriendo, les dije que me habían robado, fue cuando ellos se montaron en las motos y más adelante los agarraron, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial ya descrita, acta de denuncia de la ciudadana MELANY ANGELINE FERNANDEZ ACOSTA, acta de derechos ciudadanos, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de derechos de la victima, acta de inspección técnica del lugar, registro de cadena de custodia, informe medico legal provisional practicado a la victima. Elementos de convicción estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto, al referido ciudadano, el delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el unico aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MELANY ANGELINE FERNANDEZ ACOSTA, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ FERRER: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensa Pública Nº 02 Abogada LEIDYS GONZALEZ, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida la Defensa Pública Nº 02, Abogada Leidys González, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, los defensores se imponen de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/06/1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.186.029, soltero, obrero, hijo de Angela Ferrer y Gel Díaz, residenciado en la avenida 7 bis, casa Nº 1-182, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 02 Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: Analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación penal; esta defensa considera que del acta policial donde aprehenden a mi representado y presuntamente le incautan entre su ropa, un teléfono celular no se determinan las características del teléfono, así como los seriales del mismo que presuntamente le fue arrebatado a la ciudadana MELANI FERNANDEZ, así como tampoco las características de dicha teléfono celular fueron determinadas por la presunta victima en el acta de denuncia común que formulara ante la policía regional de esta localidad, en fecha 22/08/09, aunado al hecho que en actas si bien es cierto, en el folio 10 riela un registro de cadena de custodia, también es muy cierto que en dicha acta los funcionarios que presuntamente incautaron la evidencia (teléfono), no dejaron constancia de las características así como de los seriales de dicho teléfono para poder con ello darle garantía ilegalidad a la evidencia, asimismo, dichas evidencias no fueron embaladas y precintada para garantizar la legalidad de la misma y evitar la posible contaminación de los objetos incautados. (Evidencias físicas). Es por todo ello que la defensa considera que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos exigidos para las incautaciones de evidencias y así poder resguardar la licitud y legalidad de las mismas; por lo cual con fundamento en los principios garantistas del debido proceso; el principio in dubio pro reo, el cual está estrechamente ligado con la presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecida en los artículos 1, 8, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito sea acordada a favor de mi representado Libertad Plena e inmediata, por considerar que hubo inobservancia por parte de los funcionarios de la policía regional de las formas establecidas en la Ley para la realización de los procesos en el presente caso de la incautación de evidencias, es decir, inobservancia del debido proceso y del principio de las formas procesales; lo cual es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Asimismo, solicito se deje constancia de los hematomas que presenta mi defendido los cuales según su información fueron ocasionados por los funcionarios policiales que lo aprehendieron, de igual manera solicito sea remitido mi defendido a medicatura forense para que sea valorado y las resultas sean agregadas a la presente investigación, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta. Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial, acta de denuncia de la ciudadana MELANY ANGELINE FERNANDEZ ACOSTA, acta de derechos ciudadanos, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de derechos de la victima, acta de inspección técnica del lugar, registro de cadena de custodia, informe medico legal provisional practicado a la victima, las cuales corren insertas en el presente expediente, todas de fecha 22/08/09. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio de la ciudadana MELANY ANGELINE FERNANDEZ ACOSTA. En segundo lugar, por considerar que el imputado de auto es partícipe en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en los numerales 3 y 5, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de concurrir a lugares donde se expenda licor sean públicos o privados, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal considera que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento con observancia a las reglas para la actuación policial tal como lo exige el articulo 117 del Código Adjetivo y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Libertad Plena. Así mismo se deja constancia que el imputado presenta en los glúteos manchas de coloración rojizo, sin poder determinar si se refieren a hematomas, razón por la cual se ordena sea remitido al medico forense para que determine lo solicitado por la defensa. De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, declara la libertad del ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/06/1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.186.029, soltero, obrero, hijo de Angela Ferrer y Gel Diaz, residenciado en la avenida 7 bis, casa Nº 1-182, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MELANY ANGELINE FERNANDEZ ACOSTA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 5 a saber, con presentaciones por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS y la prohibición de concurrir a lugares donde se expenda licor sean públicos o privados todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por todos los argumentos establecidos en la parte motiva. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ FERRER, quien se compromete en esta acta de las obligaciones impuestas.”Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y diez (2:10 p.m) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las 2:50 horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0879-2009 y se ofició bajo el Nº 2969-2009.
El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. NEYLA ESTHER BERBECI
El Imputado,

ARMANDO JOSE DIAZ FERRER

La Defensa Pública Nº 02,

Abg. Leidys González
El Secretario,
Abg. LUIS RENE MOLINA LOPEZ