REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de agosto de 2.009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-15.828-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1737-2009
RESOLUCION N° 0884-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las seis y cinco minutos de la tarde (06:05 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. NEILA ESTHER BERBECI, quien dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadano PRICHODZENCO ALONZO ANATOLYO y PRICHODZENCO ALONZO ALONZO. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando cada uno de ellos, si poseer, nombrando en este acto como sus Abogados de Confianza a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien es venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230, con domicilio procesal en la calle 03, diagonal al Ministerio Público, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y YOANDRY XAVIER URDANETA URDANETA, quien es venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.651, con domicilio procesal en la avenida principal, casa Nº 3-43, frente al Gimnasio Ricardo Aguirre, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7819589. Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de Ley, manifestando cada uno de ellos, lo siguiente: acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PRICHODZENCO ALONZO ANATOLYO y PRICHODZENCO ALONZO ALONZO, quienes fueran aprehendidos el día 23 de agosto de 2.009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada, luego que los funcionarios les llamaran la atención de que vaciaran el líquido que contenías las botellas de plásticos para retirar del lugar, con el objeto de evitar alterar el orden público y una riña colectiva, los referidos envases de vidrio fueron utilizados como armas para lesionar, entre el grupo de las personas que se encontraban allí, se hallaban funcionarios policiales, resguardando la seguridad de la comunidad que se encontraba en las ferias de ese Municipio, de estos hechos resultaron lesionados los funcionarios PALOMINO MUÑOZ CARLOS MIGUEL, OCANDO NAVAS NORMAN JESUS, TARIJA LUIS ERNESTO y BARRIOS RAFAEL, y que la única actuación que ellos realizaban en ese momento era proteger a la colectividad, procediendo estos ciudadanos, en compañía de otros ciudadanos aún por identificar, entre ellos un Diputado de nombre FREDDY GOMEZ, quien también tomo una botella e instigando al resto de las personas que se encontraban en el sitio para luego agredir a estos ciudadanos (funcionarios policiales), así mismo de las actas de entrevista que conforman la presente investigación, entre ellas la del ciudadano FREDDY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, quien manifestó haber observado una riña, así mismo, de la entrevista rendida por el ciudadano TORIJANO TORIJANO LUIS ERNESTO, víctima de los hechos quien expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron, acta de inspección de sitio donde ocurrió la riña, informe provisional realizado a las víctimas en la presente investigación. De lo expuesto, considera esta representación fiscal, que los ciudadanos plenamente identificados en el acta de notificación de derechos, que la conducta desplegada por los mismos, encuadra en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, es por lo que considera el Ministerio Público que lo procedente es que este Tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos, de las previstas en el artículo 256, numeral 3, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal, numeral 5 referida a la prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente, la del numeral 9, todo ello, en virtud que la pena a imponer para los delitos imputados, no excede, tomando en cuenta, la suma de los extremos y el término medio no excede de tres años, aunado a esto que de las actuaciones se observa que los referidos imputados, tienen arraigo en la jurisdicción por lo que no se evidencia el peligro de fuga y ni de obstaculización de la justicia. Así mismo solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado el Juez de Control procede a informar a los imputados PRICHODZENCO ALONZO ANATOLYO y PRICHODZENCO ALONZO ALONZO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó cada uno de ellos su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: ANATOLYO PRICHODEZENKO ALONZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.083, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de ANATOLYO PRICHODEZENKO y de MILADROS ALONZO SILVA, residenciado en la avenida 35, Urbanización La Coromoto, Residencias Villa Cristal, casa Nº 10, al lado de Las Taparitas, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6324005 y/ó 0261-6145831. ALBERTO PRICHODEZENKO ALONZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.082, de 28 años de edad, soltero, comerciante, hijo de ANATOLYO PRICHODEZENKO y de MILADROS ALONZO SILVA, residenciado en la calle principal de La Pomona, residencias Pinop Real I, apartamento 3D, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6104065 y/ó 0261-7625019. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, quien expuso: “Vista la exposición hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa esta conforme con lo solicitado, toda vez que el delito materia del proceso, no prevé una pena que merezca pena privativa de libertad. Ciudadano Juez, en este acto solicito que al momento de imponer la medida de presentación de mis defendidos, tome en consideración el termino de la distancia que existe entre la ciudad donde residen los mismos y la sede de este Despacho, toda vez que, los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracaibo, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos PRICHODZENCO ALONZO ANATOLYO y PRICHODZENCO ALONZO ALONZO, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. 2.- actas de Denuncia formulada por los ciudadanos NORMAN JESUS OCANDO NAVA, GILBERTO ANTONIO HIDALGO JAIMES y CARLOS MIGUEL PALOMINO MUÑOZ. 3.- Actas de entrevista. 4.- acta de imposición de derecho de los ciudadanos imputados. 5.-acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. 6.- resultados de exámenes medico provisional practicados a las víctimas del presente hecho. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 5 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de concurrir a sitios de expendio de bebidas alcohólicas, toda vez que, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANATOLYO PRICHODEZENKO ALONZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.083, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de ANATOLYO PRICHODEZENKO y de MILADROS ALONZO SILVA, residenciado en la avenida 35, Urbanización La Coromoto, Residencias Villa Cristal, casa Nº 10, al lado de Las Taparitas, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6324005 y/ó 0261-6145831. ALBERTO PRICHODEZENKO ALONZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.082, de 28 años de edad, soltero, comerciante, hijo de ANATOLYO PRICHODEZENKO y de MILADROS ALONZO SILVA, residenciado en la calle principal de La Pomona, residencias Pinop Real I, apartamento 3D, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6104065 y/ó 0261-7625019 y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares destinados al expendio de bebidas alcohólicas. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, el imputado de autos queda comprometido a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0884-2009 y se ofició bajo el No. 2.980 -2009.
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