REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de agosto de 2.009.
199° y 150º
C02-15.823-2009
24-F16-1735-2009
Decisión Nº 0882 - 2.009.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
En el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 pm); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretario de Guardia el abogado LUIS RENE MOLINA, la Fiscal 21 (A) del Ministerio Público Abg. IRAIDA EUNICE RTIVERA ESCOBAR, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: EGLIS SEGUNDO GUERRERO, Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensor Público 2°, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación y acepto el mismo, es todo.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EGLIS SEGUNDO GUERRERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Caja Seca Estado Zulia, el día 25 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 07. 30 horas de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELIS COROMOTO TORRES QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó que su ex concubino GUERRERO SANCHEZ EGLIS SEGUNDO, la golpeó por varias partes del cuerpo y al que también agarró a sus tres hijos menor y se los llevó para el rancho de su mamá, que allá lo que pasan son necesidades, por dichas lesiones el ciudadano EGLIS SEGUNDO GUERRERO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de dicho ciudadano, acta de derechos de la víctima y acta de inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito medida de protección y de seguridad a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1954, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.009.565, hijo de Ada Margarita Parra Castillo y de Jesús Ángel Pérez y residenciado en el sector La Bandera, avenida 23, casa Nº 10-147, frente a la peluquería de JUAN CARLOS, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7096293, Es todo”. Acto seguido interviene la defensora Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ, quien expuso: Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta publica donde la atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de derechos ciudadanos. 3.- Acta de Denuncia interpuesta por la víctima de la presente investigación. 4.- Acta de Inspección técnica practicada en el lugar del suceso. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las obligaciones de salirse de la residencia común de la víctima, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por si ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer y tal cual como se evidencia en la denuncia común interpuesta por la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, el delito fue cometido a pocas horas posteriores a la denuncia independientemente del sitio donde se cometió y el sitio donde se aprehendió al presunto ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1954, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.009.565, hijo de Ada Margarita Parra Castillo y de Jesús Ángel Pérez y residenciado en el sector La Bandera, avenida 23, casa Nº 10-147, frente a la peluquería de JUAN CARLOS, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7096293, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en las obligaciones de salirse de la residencia común de la víctima, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima ciudadana YANELIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PARRA CASTILLO. Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano YORVIS DE JESUS PARRA CASTILLO. Se deja constancia que con la firma del acta, el imputado queda comprometido a cumplir con las obligaciones por las cuales le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.