REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Resolución Nº 0875-09. C02-15816-09.
En el día de hoy, veintidós (22) de agosto del año 2009, siendo las once, horas de la mañana (11:00 a.m); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, el día 21 de agosto de 2009, a las 12:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al referido órgano de policía se encontraban en labores de patrullaje y al pasar por el Instituto Universitario, pudieron observar a un ciudadano que se estaba saltando la cerca de estambre del referido instituto, en la parte externa del mismo había un filtro de agua de color blanco, el cual agarro lo agarro y se lo montó en el hombro, pero al notar la presencia policial optó por abandonar el artefacto y emprendiendo veloz huida. Procediendo la voz de alto haciendo caso omiso logrando darle alcance al mismo e indicando exhibiera cualquier objeto o sustancias que estuviera adherida a su cuerpo manifestando no poseer nada. Encontrándose en el bolsillo izquierdo de la bermuda color amarillo, la rejilla plástica del filtro de agua, procediendo a localizar a la directora del Instituto, Profesora Elsa Becerra Barrios, manifestando la ciudadana que efectivamente el filtro incautado pertenecía a la institución. Siendo el aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial ya descrita, acta de denuncia, acta de entrevista, acta de investigación policial, acta de derechos del imputado, actas de inspección técnica, acta de cadena de custodia. Elementos de convicción estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto, a los referidos ciudadanos, el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Instituto Universitario de Educación Especializada, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensa Pública Nº 02 Abogada LEIDYS GONZALEZ, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida la abogada LEIDYS GONZALEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, los defensores se imponen de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Río Frio, fecha de nacimiento 20/04/85, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión latonero, hijo de Leonor Melean y Rafael Vilchez, residenciado en el Barrio Guayana, calle principal, a 3 casa del Colegio Guayana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 02 Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación penal; esta defensa considera que en nuestro proceso penal acusatorio prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito sea acordada a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, y pido al tribunal en virtud de la distancia del Municipio Sucre hasta esta jurisdicción las presentaciones impuestas sean cada 30 días, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta. Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial ya descrita, acta de denuncia, acta de entrevista, acta de investigación policial, acta de derechos del imputado, actas de inspección técnica, acta de cadena de custodia, todas de fechas 21/08/09. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio del Instituto Universitario de Educación Especializada, representada por la ciudadana ELSA BECEIRA BARRIOS. En segundo lugar, por considerar que el imputado de auto es partícipe en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en los numerales 3 y 4, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización expresa del Tribunal, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, declara la libertad de los ciudadanos JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, de nacionalidad Colombiana, natural de Río Frio, fecha de nacimiento 20/04/85, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión latonero, hijo de Leonor Melean y Rafael Vilchez, residenciado en el Barrio Guayana, calle principal, a 3 casa del Colegio Guayana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público les imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Instituto Universitario de Educación Especializada, representada por la ciudadana ELSA BECEIRA BARRIOS, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con l artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Comandante de la Policía Regional del Departamento Policial Sucre, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN, quien se compromete en esta acta de las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las 11:40 horas de la mañana, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0875-2009 y se ofició bajo el Nº 2965-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

La Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
JOSE ANTONIO VILCHEZ MELEAN


La Defensa Pública Nº 2,

Abg. LEIDYS GONZALEZ

El Secretario,
Abg. LUIS RENE MOLINA LOPEZ