REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de agosto de 2009
199° y 150º
Causa Penal N° C02-15.819-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1731-2009
DECISION 0878-2009.
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado veintidós (22) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO y CARLOS ALBERTO SUAREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, conduciendo un vehículo moto, propiedad del ciudadano LEWIS JAVIER DIAZ MERCADO, la cual le había sido hurtada, según la denuncia de la propia víctima n el Vigía, Estado Mérida, frente a la tasca El Taconazo, ubicada en el avenida 16, y aproximadamente a media hora que sale de la tasca, observa que la moto había sido sustraída del lugar donde la había dejado aparcada, y los hoy imputados cuando se dirigían hacia esta población a pocas horas de la ejecución del delito, se llevó a efecto la referida aprehensión en posesión de los mismos, la moto con las características marca suziki, modelo GN-125, placa ADB611, color rojo, año 2.007, tipo paseo, es decir, dándole alcance específicamente en la estación de servicio Victoria, a quienes le dieron la voz de alto y una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales fueron puestos a la orden del Ministerio. Ahora bien, del acta policial anexa en el presente expediente, al igual que la denuncia que conforman la presente investigación se evidencia que el primer acto de investigación se está llevado a efecto en esta jurisdicción de San Carlos de Zulia del Estado Zulia, es decir, siendo su juez natural el Juez de este Tribunal, por cuanto, la aprehensión fue realizada en este población. De lo expuesto se evidencia que los imputados plenamente identificados en actas están involucrados en el tipo penal previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es decir, HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 2 en sus ordinales 3, 5; por lo que considera este represente fiscal que lo procedente es que este Tribunal una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por cuanto la pena a imponer excede de los tres años, tal como lo prevé el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al Tribunal, se pronuncie sobre las actuaciones anexos que estamos en presencia de un delito en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y por último de considerarlo necesario en la oportunidad se me expida copia de la presente acta. Es todo”. ES TODO”. Seguidamente presente como se encuentran los imputados JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO y CARLOS ALBERTO SUAREZ, conjuntamente con su defensora, Abogada LEIDYS DEL CARMEN BOSCAN, proceden a imponerse conjuntamente de las actas procesales.” Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO y CARLOS ALBERTO SUAREZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando cada uno de los imputados entender lo explicado. Seguidamente el imputado CARLOS ALBERTO SUAREZ, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-09-1986, de 22 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio platanero, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.595, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 13-52, al lado de una venta de almuerzos, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7203187. Acto seguido el imputado JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-0988, de 21 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio platanero, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.071, residenciado en La Urbanización Villa Los ángeles, calle Nº 3, casa Nº 38, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7577908. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expone: “Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación instruidas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se evidencia: en primer lugar, que el presunto robo del vehículo moto se realizó en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, lo cual se desprende del acta de denuncia formulada por parte del ciudadano LEWIN JAVIER DIAZ MERCADO, en fecha 21 de agosto de 2.009, por ante la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, si el hecho ocurrió en el Estado Mérida, los funcionarios policiales de este Municipio en ningún momento debieron recibir la denuncia del presunto hecho punible por ante ese organismo, ya que no es su jurisdicción y muy mal pueden actuar en un procedimiento que implica un delito cometido en otro estado, ya que estarían actuando fuera de su competencia, por cuanto no tienen jurisdicción para ello, por lo que la denuncia tomada al ciudadano LEWIN JAVIER DIAZ MERCADO, es nula, de conformidad con los artículos 49 constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pido al Tribunal declare dicha nulidad. En segundo lugar: del acta policial que riela al folio 3 de la presente investigación se evidencia, que los funcionarios recibieron una llamada anónima donde informaron que la moto marca SUZUKI modelo GN 125, placa ADB611, plenamente identificada en actas había sido producto de un HURTO en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; igualmente se desprende de dicha acta que a la altura del k,. 7 visualizaron dos sujetos en dos motos, y que así mismo, verificaron los seriales de las motos, y una de ellas concordaba con las características suministradas; pero es el caso, que en dicha acta donde dejan plasmado el procedimiento donde supuestamente le incautan a uno de mis representados la moto, la cual según había sido objeto de robo, no precisan los funcionarios actuantes a cual de las dos personas detenidas le retuvieron la moto presuntamente hurtada, por lo que, muy mal pueden atribuirle a los dos ciudadanos imputados JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO y CARLOS ALBERTO SUAREZ, la presunta comisión del delito precalificado en este acto, cuando no está determinada la participación de cada uno de ellos y la individualización de los mismos para determinar a ciencia cierta cual de ellos, cargaba el vehículo el vehículo presuntamente hurtado. En tercer lugar, el acta de denuncia por parte del ciudadano LEWIN JAVIER DIAZ MERCADO, manifiesta que se encontraba en la Tasca El Taconazo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y que cuando salió la moto ya no estaba y de su declaración, así como las preguntas realizadas por el funcionario, no determina quien o quienes fueron las personas que le hurtaron el vehículo, simplemente manifiesta que se puso a indagar y que nada que la encontró y que recibió llamada telefónica de un amigo quien le manifestó que la moto se encontraba en Santa Bárbara. En cuarto lugar, la representante del Ministerio Público, imputa en este acto el delito HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito éste que de actas no se encuentra acreditado porque no existe señalamiento directo ni de la presunta víctima, ni de testigos que puedan determinar o señalar que mis representados fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho punible, es por lo que muy mal puede la vindicta pública pretender agravar la situación jurídica de mis representados atribuyendo un tipo penal que como lo dije anteriormente no está acreditado. En quinto lugar, en todo caso y sin dar por negado lo anteriormente explanado estaríamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, pero aún así no se podría determinar de las actas que rielan al expediente a cual de mis representados se le podría atribuir dicho tipo penal, por cuanto como lo indique ut supra, no quedó determinado a cual de los dos presuntamente le retuvieron el vehículo involucrado en los hechos. En sexto lugar, en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la representación fiscal, esta defensa con fundamento en que nuestro Sistema Penal Acusatorio, la libertad es la regla y que a toda persona que se le impute la participación de un hecho punible y si no se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal como sucede en el presente caso, lo ajustado a derecho sería acordar la libertad inmediata de mis defendidos con fundamento en los artículos 7, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.4 Constitucional, los cuales establecen principios, derechos y garantías que rigen a favor de los justiciables, en el caso que nos ocupa prevalece por encima de todo la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, por cuanto, por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa, e incluso del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEWIN JAVIER DIAZ MERCADO. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes en el delito imputado, tales como: 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. 2.- acta de derechos ciudadanos. 3.- acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LEWIN JAVIER DIAZ MERCADO, por ante la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia. 4.- acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. 5.- planilla de Revisión de Unidades Moto. Tercero: Habiendo comprobado este tribunal los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza las circunstancias establecidas en el numeral 3 del citado artículo. Ahora bien, como estamos en presencia del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEWIN JAVIER DIAZ MERCADO, el cual contempla una pena que en su limite superior es igual a 10 años, para quien aquí decide presume el peligro de fuga al tenor de lo establecido en el articulo 250 numeral 3 concordado con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código adjetivo penal y no siendo procedente en derecho una medida cautelar tal como se establece en el artículo 253 ejusdem, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO y CARLOS ALBERTO SUAREZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 250 ejusdem. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa por los siguientes argumentos: se evidencia que el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra acreditado en las actas por todos los elementos de convicción antes enumerados y descritos, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a lo no acreditación de delito en mención. En segundo lugar, en relación a que el hecho fue ocurrido en el Estado Mérida, este Tribunal, vista el acta de denuncia, así como, el acta de aprehensión, las cuales fueron efectuadas dentro de la jurisdicción del Estado Zulia, este Tribunal tomando en cuenta que el primer acto de investigación fue efectuado dentro de su jurisdicción se declara competente para conocer el presente procedimiento, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Así mismo, tal cual como se desprende del acta de aprehensión ambos ciudadanos fueron encontrados con el vehículo tipo moto solicitado, por lo cual, este Tribunal declara sin lugar los argumentos de la defensa. Por todos estos argumentos al encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 253 Ejusdem, es improcedente decretar una medida cautelar sustitutiva, lo procedente en derecho es decretar medida cautelar privativa de libertada los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-09-1986, de 22 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio platanero, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.595, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 13-52, al lado de una venta de almuerzos, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7203187 y JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-0988, de 21 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio platanero, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.071, residenciado en La Urbanización Villa Los ángeles, calle Nº 3, casa Nº 38, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7577908. Se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal, la aprehensión en flagrancia y por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados CARLOS ALBERTO SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-09-1986, de 22 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio platanero, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.595, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 13-52, al lado de una venta de almuerzos, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7203187 y JIMER ALEXANDER SANTAMARIA YARURO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-0988, de 21 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio platanero, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.071, residenciado en La Urbanización Villa Los ángeles, calle Nº 3, casa Nº 38, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7577908, por estar incursos en la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LEWIN JAVIER DIAZ MERCADO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa de los mencionados ciudadanos, en cuanto la imposición de medidas cautelares, por estimarlas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los argumentos expuestos en la parte motiva. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de esta localidad a fin de remitir la Boleta de Privación de los hoy imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (02:30 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
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