REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de agosto de 2.009.
199° y 150º
C02-15.817-2009
24-F21-542-009

Decisión Nº 0876 - 2.009.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy (11:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 21 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JENI MARGARITA NEGRETE MARTINEZ, quien denunció a un tipo que mantiene acosada a su hija de nombre NARLY NEGRETE, de 14 años de edad, enviándole mensajes y quien le ofrecía doscientos mil bolívares para que se acostara con él, que en la noche se iba a meter en su casa, que el ya sabía quien era su novio y que la tiene toda vigilada, también le dijo que le iba a hacer cositas ricas, y también le mandó a decir que si no era de él por las buenas era por las malas. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de dicho ciudadano, acta de inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito medida de protección y de seguridad a favor de la víctima adolescente identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, venezolano, nacido en el Estado Táchira, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.432, hijo de Cipriana Sánchez y de Rubén Jaimes, y residenciado en el Barrio Changaleto, sector 2, calle principal, casa Nº 025, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido interviene la defensora Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ, quien expuso: Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta publica, la cual le pretende atribuir en este acto la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), esta defensa considera ajusta a derecho la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que le sea otorgado a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica, ciudadano Juez, solicito se tome en consideración el termino de la distancia que existe entre la población donde reside mi defendido y la sede de este Tribunal, proponiendo para ello, que se acuerden a cada treinta días, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de Denuncia de fecha 21 de agosto de 2.009. 2.- Actas de entrevistas. 3.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. 4.- Acta de cadena de custodia de un teléfono celular y 5.- Acta Policial de fecha 21-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las obligaciones de no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por sin ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se define el delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer y tal cual como se evidencia en la denuncia común interpuesta por la ciudadana JENI MARGARITA NEGRETE MARTINEZ, el delito fue cometido a pocas horas posteriores a la denuncia independientemente del sitio donde se cometió y el sitio donde se aprehendió al presunto ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RAMON JAIME SANCHEZ, venezolano, nacido en el Estado Táchira, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.623.432, hijo de Cipriana Sánchez y de Rubén Jaimes, y residenciado en el Barrio Changaleto, sector 2, calle principal, casa Nº 025, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en las obligaciones de prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Se ordena oficiar al Comandante Jefe del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano JOSE RAMON JAIME SANCHEZ. Se deja constancia que con la firma del acta, el imputado queda comprometido a cumplir con las obligaciones por las cuales le sue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ




La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera



El Imputado,
JOSE RAMON JAIME SANCHEZ



La Abogada Defensora,

Abg. Leidys del Carmen Gonzáles Boscán


El Secretario (S),
Abg. Luis René Molina