REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-15813-09
24-F16-1722-09.
RESOLUCIÓN Nº 0872-2009.-

En el día de hoy, veintiuno (21) de agosto del año 2009, siendo las dos, horas de la tarde (01:00 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. NEYLA ESTHER BERBECI, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSWALDO JOSE DIAZ y JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata, de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2009, a las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicio en el punto de control móvil en el km 38 entrada al sector El Caracolí, vía principal Santa Bárbara-El Vigía, con motivo del Plan operativo Transporte 2009, observaron un vehículo tipo camión, con sentido El Vigía-Santa Bárbara, avistando en la parte trasera una carga recubierta con lona de color naranja, por lo que se le indicó al conductor del vehículo tipo camión, color azul celeste, placas Nº 42E-AAS, que se estacionara para ser inspeccionada la carga amparado en el artículo 207 Código Orgánico Procesal Penal, observándose debajo de la lona, gran cantidad de sacos de color blanco de material fique observándose en el interior de los mismos un compuesto de color rojo con blanco…. Estando plasmado en los sacos las letras AGRONORTE C.A, manifestando este que se trataba de la cantidad de 400 sacos de 50 kilos cada uno para un total de 2000 kilogramos, de un compuesto químico utilizado para el agro, mostrándome una factura signada con el Nº 00003035 Control 000234, de fecha 19/08/09, expedida por la Empresa Agronorte C.A, la cual se explica en actas, exigiéndole al ciudadano conductor quien para el momento se identifico como OSWALDO JOSE DIAZ. De igual forma observaron otro vehículo tipo camión de color rojo, que venía en la misma dirección El Vigía –Santa Bárbara y en la parte trasera varios sacos de material fique de color blanco, en cuyo interior se observó un compuesto de color rojo y blanco, indicándole al conductor que se estacionara para ser inspeccionado preguntándole que transportaba en su interior de los sacos, respondiéndole este que se trataba de la cantidad de 200 sacos de 50 kg, cada uno para un total de 1.000 kilogramos, de un compuesto químico utilizado para el agro y el campo, plasmado en los sacos, las letras FERSULCA C.A, quedando identificado el conductor del vehículo camión de color rojo, placas 698-UAE, año 1976, como JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO, a quien se le exigió también la permisología solicitada, exhibiendo una factura de compra expedida por la empresa FERSULCA en la que se describe lo siguiente 200 sacos de la formula 17-20-20 CP, según orden de compra 4963, de fecha 20/08/09, nota de entrega serie A Nº 2787, en vista que ambos conductores no poseían la permisología antes exigida, quedando ambos ciudadanos y los vehículos antes identificados detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial ya descrita, acta de notificación de derechos, inspección técnica del lugar de aprehensión, actas de inspección técnica del vehículo, registro de cadena de custodia. Elementos de convicción estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto, a los referidos ciudadanos, el delito de TRANSACIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ: “Ciudadano Juez, yo tengo a mis abogadas que son la Dra. Yoleida González y MARILSE BRICEÑO, defensoras privadas y el ciudadano JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO: “ Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensa Privada Abogada YOLEIDA GONZALEZ y MARILSE BRICEÑO, y la Defensa Pública Nº 01 Abogada TERESA MARTÍNEZ, del cargo recaído en sus personas a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguida las abogadas YOLEIDA GONZALEZ y MARILSE BRICEÑO, expusieron: “Aceptamos el cargo de defensoras del ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ, es todo”. Igualmente la defensa pública TERESA MARTINEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, los defensores se imponen de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: OSWALDO JOSE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/06/1957, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.063, soltero, chofer, hijo de Hilda Rosa Briceño y Ricardo Molina (d), residenciado en la calle 9, El Condor, casa Nº 6-97, Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, Municipio Héctor Amable Mora y JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Périja, fecha de nacimiento 13/09/1974, titular de la cédula de identidad Nº 11.721.348, soltero, Técnico Superior en Soldadura, hijo de DEONISIO ENRIQUE CHACIN y NIDIA CAMAÑO (d), residenciado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, casa s/n, calle principal, diagonal a la Tasca Magalón, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados exponen:“No vamos a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado YOLEIDA GONZALEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Grupo de Respuesta Inmediata del Municipio Colón del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto TRANSACIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; sin embargo considera esta defensa hacer la siguiente aclaratoria mi defendido trabaja para la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ DE BRICEÑO, propietaria de la Agropecuaria San Gregorio, ubicada en el Chivo en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y para el mantenimiento y conservación de las plantaciones que posee dicho fundo la misma requiere adquirir sustancia químicas controladas, como son: fertilizantes y los cuales mis defendidos exhibieron unas facturas de compras expedida por la empresa AGRONORTE C.A, y la dueña de dicho Fundo tiene conocimiento a través de los organismo competente que los productores agropecuarios no requieren de la permisología de estas organismo (C.I.C.P.C, DARFA, RASDA) para el Uso, ni el Transporte, pero si deben certificar ante los distribuidores y autoridades competentes su condición de agricultor. Consignando en este acto documento de la Asamblea de Accionista de la Agropecuaria San Gregorio, planilla de información Catastral como registro de predio inscrito en el INTI, que avalan que la ciudadana CARMEN TERESA, es la propietaria, de lo antes mencionado y esta labor agrícola va en pro del desarrollo agropecuario de nuestro país y mis defendidos son hombres trabajadores y poseen arraigo en este Municipio, Ahora bien, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez de Control le cede la palabra a la defensa pública Nº 01, Abogada Teresa de Jesús Martínez, quien expone: Esta defensa manifiesta en este acto que el ciudadano JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO, labora como chofer a la Empresa Fundo Los Hermanos, ubicada en el Municipio Catatumbo y en donde existe una plantación de palma aceitera, por lo cual es imprescindible los fertilizantes antes señalados para el desarrollo sustentable agropecuario, es por lo que considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público. Por cuanto nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta. Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos OSWALDO JOSE DIAZ y JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial, acta de notificación de derechos, inspección técnica del lugar de aprehensión, actas de inspección técnica del vehículo, registro de cadena de custodia, las cuales corren insertas en el presente expediente, todas de fecha 20/08/09. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por considerar que los imputados de autos son partícipes en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en los numerales 3 y 4, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización expresa del Tribunal, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, declara la libertad de los ciudadanos OSWALDO JOSE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/06/1957, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.063, soltero, chofer, hijo de Hilda Rosa Briceño y Ricardo Molina (d), residenciado en la calle 9, El Condor, casa Nº 6-97, Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, Municipio Héctor Amable Mora y JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Périja, fecha de nacimiento 13/09/1974, titular de la cédula de identidad Nº 11.721.348, soltero, Técnico Superior en Soldadura, hijo de DEONISIO ENRIQUE CHACIN y NIDIA CAMAÑO (d), residenciado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, casa s/n, calle principal, diagonal a la Tasca Magalón, a quien la Fiscal del Ministerio Público les imputa el delito de TRANSACIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con l artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad a los ciudadanos OSWALDO JOSE DIAZ y JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO, quienes se comprometen en esta acta de las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las 2:50 horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0872-2009 y se ofició bajo el Nº 2961-2009.
El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. NEYLA ESTHER BERBECI
Los Imputados,
OSWALDO JOSE DIAZ


JOSE ALBERTO CHACIN CAMAÑO
Los Defensores Privados,

Abg. YOLEIDA GONZALEZ

Abg. MARILSE BRICEÑO

La Defensa Pública Nº 1,

Abg. TERESA MARTINEZ

El Secretario,
Abg. LUIS RENE MOLINA LOPEZ