REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-15811-09
24-F16-1707-09.
RESOLUCIÓN Nº 0870-2009.-

En el día de hoy, treinta (20) de agosto del año 2009, siendo las dos hora de la tarde (02:00 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS JAVIER GUERRERO JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, YOHAN ELIEZER MORALES LEON y MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 2009, a las 5:40 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de servicio y recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien manifestó que en el Centro nocturno La Montaña, conocido como Suerito, se estaba originando una riña colectiva entre varias personas y habían heridos por lo que de inmediato dichos funcionarios se trasladaron al lugar antes descritos donde fueron informados por una comisión de la Policia Regional que los heridos se encontraban en el Centro de Diagnostico Barrio Adentro II, quedando identificado los mismos como CARLOS JAVIER GUERRERO JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, YOHAN ELIEZER MORALES LEON y MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA, quienes presentaban varias heridas en diferentes partes del cuerpo. Razón por la cual fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial ya descrita, acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, actas de entrevistas tomada al ciudadano JOSE ARCANGEL NAVA GUERRIDO, e informes médico forense practicados a los ciudadanos ya identificados en donde constan las lesiones sufridas por estos. Elementos de convicción estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto, a los referidos ciudadanos, el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LOS MISMOS, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando los mismos de manera separada: “Ciudadano Juez, solicitamos nos designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Defensor Público Nº 01 Abogada TERESA MARTINEZ, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas el abogado TERESA MARTINEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos CARLOS JAVIER GUERRERO JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, YOHAN ELIEZER MORALES LEON y MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los mismos, lo siguiente: CARLOS JAVIER GUERREO REVEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1986, soltero, Funcionario Policial con el Rango de Detective, adscrito al Instituto Policial Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.690.650, residenciado en la calle principal, casa s/n, del Barrio San Isidro Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia. JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1985, soltero, Funcionario Policial con el Rango de Detective, adscrito al Instituto Policial Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.711, residenciado en la calle Nº 2, casa s/n, sector Las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.934.889, residenciado en el sector Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.655, residenciado en el sector Puerto Santa Rosa, a calle Nº 2, casa s/n, sector Las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone de los motivos de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados exponen de manera separada:“No vamos a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 01 Abogada TERESA MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LOS MISMOS), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos CARLOS JAVIER GUERRERO JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, YOHAN ELIEZER MORALES LEON, MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA y ANYELO JOSE RIVERA PEREZ, en el hecho punible que les imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER GUERRERO JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, YOHAN ELIEZER MORALES LEON y MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA, (folio 03, 04 y sus vuelto). 2.- Acta de Entrevista, (folio 05 y su vuelto), 3.- acta de imposición de derechos (folios 06 al 15 y sus vueltos), 3.-Acta de inspección técnica (folios 16 y su vuelto), 4.- Exámenes médicos forenses practicados a los ciudadanos CARLOS JAVIER GUERRERO JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, YOHAN ELIEZER MORALES LEON y MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA (folios 19 y 23). Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER GUERRERO JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, YOHAN ELIEZER MORALES LEON y MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA. En segundo lugar, por considerar que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en el numeral 3, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, declara la libertad de los ciudadanos CARLOS JAVIER GUERREO REVEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1986, soltero, Funcionario Policial con el Rango de Detective, adscrito al Instituto Policial Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.690.650, residenciado en la calle principal, casa s/n, del Barrio San Isidro Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia. JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1985, soltero, Funcionario Policial con el Rango de Detective, adscrito al Instituto Policial Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.711, residenciado en la calle Nº 2, casa s/n, sector Las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.934.889, residenciado en el sector Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.655, residenciado en el sector Puerto Santa Rosa, a calle Nº 2, casa s/n, sector Las Rurales, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público les imputa por los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LOS MISMOS, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con l artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad a los ciudadanos CARLOS JAVIER GUERRERO JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, YOHAN ELIEZER MORALES LEON y MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las 2:50 horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0870-2009 y se ofició bajo el Nº 2948-2009.
El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO
Los Imputados,


CARLOS JAVIER GUERRERO, JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA,


CARLOS ALBERTO PIRELA MORA, YOHAN ELIEZER MORALES LEON,


MANUEL ANTONIO CABADIA MEDINA

La Defensa Pública Nº 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
El Secretario,
Abg. LUIS RENE MOLINA LOPEZ