REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-15810-09
24-F16-1706-09.
RESOLUCIÓN Nº 0868-2009.-

En el día de hoy, treinta (20) de agosto del año 2009, siendo la una hora de la tarde (01:00 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN JOSE OCANDO QUEVEDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 2009, a las 10:40 horas de la mañana, en momentos en que dicho ciudadanos se presentó ante el referido departamento policial a retirar un vehículo tipo moto, notando el funcionario policial, que la factura de propiedad presentada estaba escaneada, encima de una cartulina hilo, en virtud de lo cual se procedió a verificar la veracidad del documento presentado comunicándose vía telefónica con el Comercial “MOJICA”, donde fueron atendidos por el ciudadano GREGORIO MUJICA, quien les informó que los datos que aparecían en dicha factura no coincidían con los talonarios de venta y control que se lleva en dicho local, puesto que en primer local, el 11/04/2007, este establecimiento no vendió ninguna moto y en segundo lugar el Nº de control que aparece en la factura no coincide con el talonario de el. Razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial ya descrita, acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, planilla de revisión del vehículo tipo moto, registro de cadena de custodia del mencionado vehículo y factura de documento presentado por el ciudadano IVAN JOSE OCANDO QUEVEDO. Elementos de convicción estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto, al referido ciudadano, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseían un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, mi abogado es el Dr. Aitob Longaray, defensa privada, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Defensor Privado Abogado AITOB LONGARY VELASQUEZ, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas el abogado AITOB LONGARAY, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano IVAN JOSE OCANDO QUEVEDO, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: IVAN JOSE OCANDO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de Liseth Ocando y padre desconocido, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1991, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.259, residenciado en la población de Taparones vía principal, casa Nº 29, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado AITOB LONGARAY, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano IVAN JOSE OCANDO QUEVEDO, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano IVAN JOSE OCANDO QUEVEDO, (folio 03 y su vuelto). 2.- Acta de Notificación de derecho del imputado (folio 04 y su vuelto), 3.-Acta de inspección técnica ocular, (folio 05) 4.- Planilla de Revisión de vehículo tipo moto (folio 06), 5.- Registro de cadena de custodia (folio 09 y su vuelto), 7.- copia fotostática simple del Comer5ical “MOJICA” C.A (folio 10). Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por considerar que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en el numeral 3, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, declara la libertad del ciudadano IVAN JOSE OCANDO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de Liseth Ocando y padre desconocido, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1991, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.259, residenciado en la población de Taparones vía principal, casa Nº 29, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con l artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano IVAN JOSE OCANDO QUEVEDO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y treinta (1:30 p.m) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las 1:40 horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0868-2009 y se ofició bajo el Nº 2947-2009.
El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO
El Imputado,
IVAN JOSE OCANDO QUEVEDO

El Defensor Privado,

Abg. AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS RENE MOLINA LOPEZ