REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de agosto de 2.009.
199° y 150º

Decisión Nº 0782 - 2.009. C02-15501-2009
24-F21-0491-2009

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Siendo la tres y treinta horas de la tarde del día de hoy (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, por parte de la Abogada NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NAYHAN QUIJADA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano al ciudadano: JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.042.933, toda vez que en fecha 01 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana circulaba este ciudadano a bordo de un vehículo clase camión placas 30ZABG, marca Dodge, modelo D-300, color rojo, tipo estaca, a la altura de la vía de penetración agrícola Santa María, sector san Isidro, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, momento en el cual produjo el arrollamiento de un ciudadano iba a cruzar en el mismo instante que pasó el vehículo, siendo este trasladado hacía el Hospital de Tucaní por una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, siendo atendido por el Dr. Hector Varagnoto, quien diagnosticó que la persona lesionada falleció mediante su traslado, quedando identificada como MORA VANEGAS BENITO, titular de la cédula de identidad N° 23.238.795, de 57 años de edad, agricultor, al que se le diagnosticó politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico abierto, complicado con conmoción cerebral, traumatismo toráxico cerrado y fractura arco costales, quedando en la morgue de ese centro asistencial, motivo por el cual este ciudadano voluntariamente se trasladó a la sede de la unidad estatal de la unidad estatal de vigilancia del Transito y transporte N° 62, Mérida, puesto Tucaní, a los fines de informar lo sucedido, encontrándose su vehículo en el sitio del suceso, circunstancia por la cual una comisión de la referida unidad, se traslado al mencionado sitio y al verificar las circunstancias se procedió a realizar su aprehensión, notificándole a tal efecto sus derechos constitucionales y a la retención del vehículo automotor. Constan en actas los siguientes elementos de convicción: acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ y acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, levantamiento del croquis del accidente de transito, certificado de defunción a nombre del ciudadano MORA BENITO VANEGAS, emanado de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, de la Alcaldía del Municipio Sucre, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MORA VANEGAS BENITO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones al término que considere este Tribunal, así mismo se pronuncie si en presente procedimiento estamos en presencia de un delito en flagrancia y finalmente solicito que el presente causa se tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, cada uno por separado: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identificó de la siguiente manera: Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensora del ciudadano JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su Defensa, se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-12-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.042.933, soltero, profesión y oficio chofer, hijo de Efraín Morales y de Carmen Gómez, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Venezuela, casa S/N°, al lado del abasto El Carmen, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7203844. Es todo”. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre: de 1.72 metros de estatura, piel morena claro, cabello lacio, orejas normales, contextura gruesa, ojos negro, labios pequeños, boca pequeña, nariz perfilada, no presenta tatuajes visibles. Acto seguido interviene la defensora Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: Del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia que los supuestos a que se refiere el artículo 409 del Código Penal, que contempla el tipo penal atribuido por la representa fiscal, como lo son la imprudencia, la negligencia, la impericia, no se dan, por cuanto del acta policial que riela al folio 05, se desprende que mi representado se presentó de manera voluntaria a la Unidad estatal de Vigilancia de transporte Terrestre de Tucaní para informar que esteba involucrado en un hecho vial, por lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio dejando constancia en dicha acta que se trataba de una zona urbana, y que las causas que originaron el hecho fue al momento en que el conductor del vehículo (mi representado) circulaba en la vía de penetración y que por inobservancia del peatón al cruzar la calle sucedió el hecho y que tal situación consta según inspección ocular realizada al lugar del suceso y que se puede observar que la misma es de libre acceso, que no tiene demarcaciones ni señalizaciones y que el vehículo presentó una falla en los frenos, por lo que esta defensa considera que el Ministerio Público tiene que realizar las investigaciones pertinentes para determinar en el siguiente transito por responsabilidad del hoy occiso o si por el contrario fue imprudencia o negligencia por parte de quien hoy represento, por lo cual desde ya pido como diligencia de investigación al MP, de conformidad con el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se practique experticia mecánica al vehículo involucrado en el hecho para determinar el estado de funcionamiento de los frenos, así mismo, le solicito recabe en el sitio del suceso todos los elementos necesarios entre los cuales, testimoniales de personas que pudieron haber presenciado los hechos para determinar con exactitud que fue lo que realmente sucedió. Ahora bien, el Ministerio Público, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad las cuales son otorgadas para garantizar las finalidades del proceso pero en el caso que nos ocupa mi representado se presentó voluntariamente ante el puesto de transito para informar lo que acababa de suceder por lo cual da mas que garantía su comparecencia en los subsiguientes actos procesales sin necesidad de que haya restricción en su libertad, es por lo que esta defensa considera que la investigación en el presente caso y la continuación del mismo se le puede otorgar a mi representado una libertad plena que hay la seguridad que cumplirá con todos y cada uno de los llamados del Tribunal, y por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Analizados el expediente de la presente causa, que comprometen al ciudadano JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta Policial de fecha 01-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, N° 62, Mérida, Puesto: TUCANI, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, inserta a los folios No 05 y 06 y sus vueltos. 2.-.Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, de fecha 01 de agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos al referido órgano Policial, inserta al folio ocho (08), 3.- Levantamiento de croquis del accidente, inserta al folio doce (12) 4.- Certificado de defunción EV-14 a nombre del ciudadano BENITO MORA VANEGAS, de fecha 01-08-2009, inserta a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17). Consta el acta de Notificación de Derechos del imputado. Vistas la exposición realizada por la de la Fiscalia y vista la exposición de la defensora, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir. Vista el acta policial quien aquí decide sostiene que se evidencia que el accidente presuntamente se origina por fallas mecánicas en el vehículo “frenos”, pero en la causa no se evidencia que exista experticia alguna que determine el origen del hecho ocurrido, razón por la cual aún cuando existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOEL MORALES, cometió el hecho imputado, no es menos cierto que tuvo una conducta acorde con las exigencias de nuestra Legislación, no sin antes establecer que la función de este Juzgador es garantizar las resultas del proceso y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256, numeral 3, con presentación periódica cada siete (07) días por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual informará a este Tribunal sobre las respectivas presentaciones cada 30 días. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la Libertad Plena para su representado, por los argumentos antes expuestos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por último se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-12-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.042.933, soltero, profesión y oficio chofer, hijo de Efraín Morales y de Carmen Gómez, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Venezuela, casa S/N°, al lado del abasto El Carmen, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7203844, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada siete (07) días por ante la sede del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Caja Seca. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y se ordena oficiar al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, así como a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle de la presente decisión. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

LA FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NAYHAN QUIJADA


EL IMPUTADO

JOEL EFRAIN MORALES GOMEZ

LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforma a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el Nº 0782 - 2.009, y se ofició bajo los Nos. 2680 y 2681 – 2.009.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ