REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de agosto de 2.009.
199° y 150º
Decisión Nº 780 - 2.009. C02-15499-2009
24-F16-1578-2009
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Siendo las doce y diez horas de la tarde del día de hoy (12:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, quien fue aprehendido en fecha 31 de julio de 2.009, aproximadamente a las 5:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA EVARISTA DELGADO SULBARAN, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se encontraba en la residencia de su madre, ubicada en el Barrio Hermilo Ocando, calle principal de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, su madre le pidió cambiar la música que estaba sonando en el equipo y al momento de hacerlo su padrastro la insultó y la tomó del cabello tirándola al piso, en virtud de lo cual acudió a dicho cuerpo policial a realizar la correspondiente denuncia. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO y acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA EVARISTA DELGADO SULBARAN, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, cada uno por separado: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identificó de la siguiente manera: Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensora del ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su Defensa, se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, nacido en el Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.280, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Ismael Atencio y de Benita Chourio, residenciado en el Barrio Hermilio Ocando, calle principal, casa S/N° frente del mercal del señor Alexio Cardozo, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, manifestó no saber leer y escribir. Es todo”. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre: de 1.65 metros de estatura, piel morena, cabello lacio, orejas grandes largas, contextura normal, ojos negro, labios medianos, boca grande, sin bigote, nariz perfilada grande con marcas de acne en la cara, no presenta tatuajes visibles. Acto seguido interviene la defensora Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: Del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia que no consta en actas un examen medico ni siquiera provisional que determine las lesiones que según presenta la ciudadana ANA EVANGELISTA DELGADO, por cuanto según el artículo 35 de la Ley que rige la materia el medio idónea para demostrar la VIOLENCIA FISICA, es un examen medico que en esta fase del proceso puede ser un examen provisional emanado de una institución pública o privado; es tan cierto lo alegado que la Sala Constitucional en Jurisprudencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, ha dejado sentado entre otras cosas, que debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso; de hecho el Juez de Control al momento de recibir la solicitud por parte del Ministerio Público debe determinar que hubo un delito flagrante, que es un delito de acción pública entre otras cosas y que la veracidad del hecho denunciado no se deduce únicamente del dicho de la mujer victima de violencia si no del cúmulo probatorio que rodea el caso, lo cual en el caso que nos ocupa es de fácil abstención, ya que debieron por lo menos llevar a la victima a que fuese examinada para corroborar los maltratos denunciados por ella y lo cual lo funcionarios policiales obviaron así como el Ministerio Público al momento de presentar a mi defendido ante este Tribunal Controlador y acreditarle tal tipo penal. Ahora bien también es muy cierto que se establece que la violencia si es muy notoria puede ser determinada por los funcionarios actuantes, no se evidencia tal situación, por lo que esta defensa considerando que no hay suficientes elementos de convicción para poder acreditar el tipo penal precalificado en este acto por la vindicta pública, solicito la libertad plena e inmediata en esta acto para mi defendido sin ningún tipo de restricciones, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Analizados el expediente de la presente causa, que comprometen al ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia, formulada por la victima ciudadana ANA EVARISTA DELGADO SULBARAN, ante funcionarios del Departamento Policial Catatumbo de la Policía regional del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2009, inserta al folio dos (02) 2.- Acta Policial de fecha 31-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, inserta al folios No 03 y su vuelto. 3.-.Inspección técnica realizada en el sitio del suceso, de fecha 31 de julio de 2009, realizada por funcionarios adscritos al referido órgano Policial, inserta al folio cinco (05). Consta el acta de derechos de la víctima y acta de Notificación de Derechos del imputado. Vistas la exposición realizada por la de la Fiscalia y vista la exposición de la defensora, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir. En efecto analizadas todas y cada una de las actuaciones policiales se evidencia que lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es la presentación del referido ciudadano por el delito que ha precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra acreditado en las actas que trae a este Tribunal, mas sin embargo al comparar el acta de denuncia realizada por el Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana ANA EVARISTA DEL GADO SULBARAN expone: “….yo al hacerlo se me acercó mi padrastro y me empezó maldecir diciéndome que dejara eso quieto…igual me tomó del cabello y me tiró al piso…”, con el acta policial realizada por el mismo Departamento en la cual se expone: “… de inmediato nos trasladamos…en compañía de la denunciante al Barrio Hermilo Ocando…a dicho ciudadano le indicamos que se calmara y evitara problemas mayores, este ciudadano empezó a agredir verbalmente a la comisión policial optando por detenerlo…” razón esta por la cual para este Juzgador surgen fundados elementos de convicción para determinar la preexistencia de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal precalifica el delito como AMENAZA, dando así el cambio de calificación a la establecida por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencialmente se declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal de Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena para su representado, en tal sentido se acuerda imponer al ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las obligaciones de no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por sin ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del ciudadano ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, ISMAEL SEGUNDO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, nacido en el Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.280, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Ismael Atencio y de Benita Chourio, residenciado en el Barrio Hermilio Ocando, calle principal, casa S/N° frente del mercal del señor Alexio Cardozo, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, manifestó no saber leer y escribir, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del Estado Zulia sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en las obligaciones de prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima ANA EVARISTA DELGADO SULBARAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 65, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA EVARISTA DELGADO SULBARAN. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, y por cuanto el imputado ha manifestado no saber leer, ni escribir, colocará solamente sus huellas digito pulgares.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ
LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO
EL IMPUTADO
ISMAEL SEGUNDO ATENCIO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha y conforma a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el Nº 0780 - 2.009, y se ofició bajo los Nos. 2678 – 2.009.
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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