REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 02 de agosto de 2.009
199° y 150º

Causa Penal N° C02-15.500-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1579-09
Decisión Nº 0781 – 2009.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, dos (02) del agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la una hora de la tarde (01:00 pm) compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien expone: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVERT ALBERTO CONTRERAS ALVAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, el día 01 de agosto del presente año, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo Redoma El Conuco, observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo Fairlane Sedan 500, placa 08AA-1RS, color anaranjado, perteneciente a la línea de transporte por puesto Santa Bárbara – El Guayabo, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y a la documentación de las personas que se encontraban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que una de las personas del sexo masculino quien al solicitarle la respectiva documentación nos mostró una cédula de identidad a nombre de EVERT ALBERTO CONTRERAS ALVAREZ, signada con el nº 18.987.582, por lo que dichos funcionarios procedieron a verificar el Nº de la cédula de identidad presentada por este ciudadano, por ante la Oficina de la Onidex, ubicada en Orope Estado Táchira, donde el funcionario de guardia les informó que dicho número pertenecía al ciudadano JOSE LEONARDO BASTIDAS BASTIDAS, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal, constante de ocho (08) folios útiles, y en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE LEONARDO BASTIDAS BASTIDAS, por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano EVERT ALBEIRO CONTRERAS ALVAREZ: “Designo en este acto como Abogado al defensor Público que se encuentre de guardia, para que me asista en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al defensor público que se encuentre de guardia quien se identifico como LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona como defensa del ciudadano EVERT ALBEIRO CONTRERAS ALVAREZ,+, Es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: EVERT ALBEIRO CONTRERAS ALVAREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Pailitas, Departamento del César, fecha nacimiento 13-02-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, indocumentado, domiciliado en el Barrio Monte Claro, calle 4, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: EVERT ALBEIRO CONTRERAS ALVAREZ, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.65, piel blanca, cabello negro, ojos color negro, boca pequeña y labios finos, no presenta tatuajes. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Del análisis de las presentes actas se evidencia, 1. que la detención de mi representado EVERT ALBERTO CONTRERAS ALVAREZ, es ilegal, por cuanto de la boleta de retención preventiva que riela al folio 06, se evidencia que mi representado fue retenido preventivamente cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que la detención de mi representado fue realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional cumpliendo ordenes o instrucciones de un Fiscal que no es competente por su jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud que a quien le compete conocer de dicha investigación por cuanto se realizó presuntamente en la jurisdicción competencia de este Tribunal es a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, que es a quien le corresponde conocer de dicho procedimiento, si bien es cierto que del acta policial Nº 209, establece procediendo y de inmediato a detenerlo preventivamente y remitirlo al Retén Policial de San Carlos o/a de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, también es muy cierto que de dicha acta policial no se evidencia lo contrario a lo expuesto por la defensa, por cuanto, no consta que la detención o retención de mi representado fuera ordenada por la Fiscalía competente como lo es la Decimasexta del Ministerio Público. En segundo lugar, en cuanto a los delitos precalificados de actas no se evidencia una experticia de autenticidad, un oficio o algún otro tipo de documentación que hagan presumir que dicho documento de identidad no le corresponde a mi representado y el cual es falso, por cuanto solo se desprende del acta policial in comento que según realizaron llamada telefónica a la ONIDEX de Orope, Estado Táchira y el funcionario de guardia sin dejar plasmada su identificación le manifestó que correspondía a otro ciudadano. En tercer lugar del acta policial in comento, se desprende que mi representado al verse imputado reconoció que había cancelado 700 bolívares por la cédula, declaración que de conformidad con el artículo 130, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es nula por cuanto no estaba acompañado de un abogado defensor. En cuarto lugar, también se evidencia del acta policial ya mencionada que los funcionarios de la Guardia procedieron al chequeo de los ocupantes y del vehículo de conformidad con los artículos 225 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, disposiciones estas que establecen la comparecencia e identificación de los testigos al momento de rendir declaración ante los órganos judiciales, por lo que actuaron erradamente y por último, aún cuando existían testigos al momento del procedimiento y detención de mi representado, no quedó constancia en actas de alguna entrevista que corroborara lo manifestado por estos funcionarios para dar plena veracidad a sus dichos, es por lo que esta defensa con fundamento en los principios rectores del proceso penal, solicito la libertad plena e inmediata de mi representado por habérsele violentado el artículo 44 constitucional, en virtud de la detención ilegal ordenada por un Fiscal no competente, por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: En principio, en cuanto a la detención ilegal del ciudadano EVERT ALBEIRO CONTRERAS ALVAREZ, por cuanto fue detenido cumpliendo órdenes de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, el Juzgador observa que del acta policial Nº 209, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de la Redoma El Conuco, se evidencia que el referido ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público en su órgano Fiscalía Decimasexta, así mismo de la boleta de retensión preventiva se establece que cumplieron instrucciones por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, si nos atenemos a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no es menos cierto que también establece el aludido artículo a que la misma no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales, en el caso que nos ocupa al entrar a analizar el procedimiento realizado por la Guardia Nacional quien aquí decide deja establecido que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cumplieron con todas y cada una de las reglas de la actuación policial, de modo tal que su actuación está ajustada a derecho, esto sin hacer constar la unidad y la indivisibilidad de la institución del Ministerio Público, razón por la cual aún cuando exista aparentemente una disparidad de numeración de Fiscalías entre la boleta de retención y el acta policial, no invalida el procedimiento, razón por la cual este Tribunal deja establecido que la detención es completamente legal, calificando así su flagrancia. En segundo lugar, alude la defensa que no existen los delitos que precalifica el Ministerio Público, por cuanto no existe una experticia del documento que lo soporte, así mismo, este Tribunal vista el acta policial en la cual se evidencia que previa llamada a la oficina de la ONIDEX ubicada en Orope, Estado Táchira, para verificar el número de cédula que presentó el ciudadano EVERT ALBEIRO CONTRERAS ALVAREZ, pertenecía a otro ciudadano distinto de nombre JOSE LEONARDO BASTIDAS BASTIDAS, razón por la cual, para este Tribunal surgen fundados elementos de convicción para determinar la autoría de los delitos imputados hoy por el Ministerio Público. Igualmente, este Tribunal deja sin efecto y no toma ningún valor como elemento de convicción, el dicho del ciudadano EVERT ALBEIRO CONTRERAS ALVAREZ, que al igual se plasma en el acta policial, en virtud de lo cual, declara sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia, decreta con lugar la solicitud de la Fiscal, respecto de la flagrancia, así mismo decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del país y de la jurisdicción de este Tribunal sin la debida autorización y previa comprobación de justa causa. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EVERT ALBEIRO CONTRERAS ALVAREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Pailitas, Departamento del César, fecha nacimiento 13-02-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, indocumentado, domiciliado en el Barrio Monte Claro, calle 4, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente por ante este tribunal cada quince (15) y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este Juzgado, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deniega la libertad plena solicitada por la defensa técnica por los argumentos anteriormente esgrimidos. QUINTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de esta localidad de lo decidido. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control,

Abg. Yortman Villasmil González



La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo

El imputado,



EVERT ALBERTO CONTRERAS ALVAREZ



La Defensora Pública N° 2,


Abg. Leidys del Carmen González Boscán



La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 0781-2009, y se ofició bajo el Nº 2.679 -2009.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández