REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 0864-2009.-

En el día de hoy, treinta (30) de agosto del año 2009, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde (04:05 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER PEDROZO PEÑALOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2009, a las 2:40 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que iba por la 5ª avenida, específicamente frente al Jardín de Infancia Niño Lindo, luego de haber salido del Centro Comercial Santa Bárbara, ubicado en la avenida Bolívar de esta población, un ciudadano con rasgos indígenas paso por su lado se le lanzó encima despojándola de 2 cadenas de placa y una placa con su nombre para luego salir corriendo por lo que ella de manera inmediata acudió al Cuerpo Policial a solicitar ayuda saliendo con los funcionarios en la Unidad Policial encontrándose al ciudadano antes mencionado por el sector Sierra Maestra, procediendo de inmediato a indicarle a los funcionarios policiales que ese era el ciudadano que previamente la había despojado de las cadenas de plata en mención, siendo el mismo aprehendido y luego de una revisión corporal le encontraron en el bolsillo de su pantalón unas cadenas aparentemente de plata las cuales fueron señaladas por la misma victima como de su propiedad, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial ya descrita, acta de denuncia de la ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS, acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos como al lugar donde fue aprehendido y registro de cadena de custodia de las cadenas incautadas. Elementos de convicción estos, que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto, al referido ciudadano, el delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública Nº 01, quien esta de guardia, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano WILMER PEDROZO PEÑALOZA, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: WILMER PEDROZO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.784, fecha de nacimiento 19-06-1984, soltero, sin oficio definido, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 bis, por la Taguara de PAPAO, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: WILMER PEDROZO PEÑALOZA de la siguiente manera: de contextura mediana, estatura aproximada 1,71 mts, color de cabello negro, color de piel moreno, color de ojos negro, nariz mediana, boca normal, bigotes escasos, no presenta tatuaje visibles. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano WILMER PEDROZO PEÑALOZA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano WILMER PEDROZO PEÑALOZA, (folio 03 y su vuelto). 2.- Acta de Notificación de derecho del imputado (folio 04), 3.-Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la víctima de los hechos, ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS, (folio 05 y su vuelto) 4.- Acta de identificación de denunciante, victima o testigo (folio 06), 5.- Derechos de la victima (folio 07), 6.- Registro de cadena de custodia (folio 08), 7.- Actas de Inspección Técnica (folios 09 y 10). Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS. En segundo lugar, por considerar que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en los numerales 3 y 4, referida a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del País, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, declara la libertad del ciudadano WILMER PEDROZO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.784, fecha de nacimiento 19-06-1984, soltero, sin oficio definido, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 bis, por la Taguara de PAPAO, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con l artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al ciudadano WILMER PEDROZO PEÑALOZA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco (5:00 p.m) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las 5:10 horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0864-2009 y se ofició bajo el Nº 2937-2009.
El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO
El Imputado,
WILMER PEDROZO PEÑALOZA

La Abogada Defensora,

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ
El Secretario,
Abg. LUIS RENE MOLINA LOPEZ