REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de agosto de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION Nº 0852-09.- C02-15799-2009
24-F16-11686-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario, asimismo, se encuentra presente la victima KAREN LUCIA ARRIETA SANCHEZ, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETTE, quien entre otras cosas, manifestó que el ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, quien es el concubino de su mamá desde hace 10 años, además de haberle ofrecido en varias oportunidades dinero a cambio de que la misma accediera a vivir con el, la ha amenazado de muerte en varias oportunidades y que en el día de ayer, este ciudadano llegó a las 9:00 horas de la noche aproximadamente en estado de ebriedad, a la residencia donde ella se encontraba acompañada de su madre y este enfurecido maltrato verbalmente a su madre, lanzó una botella de cerveza contra una puerta, por lo que tuvo que salir a casa de su abuela de nombre GUILLERMINA NEGRETTE BALLESTA, hasta altas horas de la noche y colocar la denuncia en horas de la mañana, debido a que se mantiene constantemente amenazada de muerte por dicho ciudadano. Constan en actas además de la denuncia verbal ya descrita acta de entrevista verbal tomada a la ciudadana GUILLERMINA NEGRETTE, acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ y acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETTE, el cual se le imputa en este acto al precitado ciudadano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con del artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se aperture el procedimiento especial previsto en la ley in comento, y se me expida una copia simple del acta que se levanta, es todo”.- Acto seguido el Juez procede a tomar los datos de identificación de la victima ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETTE, quedando identificada de la siguiente manera: Mi nombre es KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETTE, de nacionalidad venezolana, soltera, Secretaria de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.242, residenciada en el sector Valle Encantado, casa s/n, calle 5, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0416-4778605, quien expuso: Este señor es el concubino de mi mamá desde hace más o menos 10 años y medios, eso quiere decir que yo me forme al lado de él desde muy niña, yo siempre note que el tenia un celo absurdo con mi mamá que no venía al caso, de unos meses para acá me ha propinado amenazas de muerte en mi contra hasta tal punto, de que como yo trabajo en la alcaldía llegó tarde, el a dicho que las personas que me llevan a mi casa, en carro o en moto, el las mata, a mi mamá, a mi abuela y a mi, incluso el ha vociferado que el compro un arma y que le costo dos millones de bolívares, para a mediados de la feria de Cuatro Esquinas, para esa fecha, el llegó como a diez y media a la casa de mi abuela que tiene dos habitaciones y se comunica por un pasillo, entonces llegó de que me mataba, y tumbo un ventilador y le partió la paleta, lastimo a mi abuela la ulcera que tiene en las piernas, y dijo que yo tenia que vivir con el, porque si yo buscaba otro hombre, y tenia hijos los matabas y el también hizo mención de que el tenía 10 millones de bolívares que si era pro dinero que el tenis mucho dinero, este sábado que paso yo me encontraba en el patio de mi casa acompañando a mi mamá que se estaba bañando, yo estaba sentada en una piedra con el celular en mis manos, el llegó en una bicicleta yo me pare rápido y me metí en el baño, el llevaba una botella de cerveza en la mano y una bolsa negra y golpeo la puerta para entrar, de allí el volvió a salir y regreso de nuevo ala casa como a las nueve y algo, mi mamá había salido del baño cuando eso, y empezó a gritar de que yo estaba hablando con una persona por teléfono y que el me iba a matar, mi abuela se puso se puso muy mala porque mi abuela tiene problemas de tención, yo me fui par ala casa del frente y mi mamá se quedó forcejeando con el, mientras nosotros estábamos en la casa del frente el le tiro una botella de cerveza tapada y varios vidrios cortaron a mi mamá en el cuello y otras partes, en vista de todo esto, mi mamá que esta enferma tiene un tumor en la cabeza, tiene problemas de ceguera, casi no ve, el se valía de que somos tres mujeres, y yo no puedo seguir viviendo así, es todo. Acto Continuo el Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Lórica-Córdoba Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1966, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.205. 940, residenciado en la calle 5, sector Valle Encantado, casa s/n, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien expone: Yo tengo la bebida mala, yo lo reconozco que la bebida me cae mal y que si lo e hecho pero borracho, bueno y sano nunca lo e hecho, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, así mismo, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49, y 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practica de diligencias correspondientes para desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi defendido, por último, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETTE, así mismo. Por su parte, la Defensa Técnica, con sus correspondientes alegaciones ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, así como lo expuesto en la presente Audiencia, que en fecha 17 de agosto del año en curso, la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETTE, comparece por ante la Policía Regional Departamento Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, toda vez que, en fecha 16 de agosto del año 2009, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, quien entre otras cosas, manifestó que el ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, quien es el concubino de su mamá desde hace 10 años, además de haberle ofrecido en varias oportunidades dinero a cambio de que la misma accediera a vivir con el, la ha amenazado de muerte en varias oportunidades y que en el día de ayer, este ciudadano llegó a las 9:00 horas de la noche aproximadamente en estado de ebriedad, a la residencia donde ella se encontraba acompañada de su madre y este enfurecido maltrato verbalmente a su madre, lanzó una botella de cerveza contra una puerta, por lo que tuvo que salir a casa de su abuela de nombre GUILLERMINA NEGRETTE BALLESTA, hasta altas horas de la noche y colocar la denuncia en horas de la mañana, debido a que se mantiene constantemente amenazada de muerte por dicho ciudadano quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por la victima (folios 03 y 04 y sus vueltos),así como del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 06); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 16 de agosto de 2009 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETTE. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte días (20) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. A la par, vista la solicitud fiscal, y vistas las facultades que confiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el numeral 1 artículo 92, se declara sin lugar el arresto transitorio del ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, por 48 horas, por cuanto se considera desproporcionado. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). De igual manera, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, declara la libertad del ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Lórica-Córdoba Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/1966, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.205. 940, residenciado en la calle 5, sector Valle Encantado, casa s/n, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN LUCIA ARRIETA NEGRETTE, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizando a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Tercero: Se declara sin lugar el arresto transitorio del ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, por 48 horas, por cuanto se considera desproporcionado. Así mismo, se establece que las medidas cautelares establecidas al imputado, comenzaran a cumplirse una vez cumplido con el arresto transitorio ordenado. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar bajo arresto de 48 horas al ciudadano FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y diez (6:10 p.m) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las 6:20 horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0852-2009 y se ofició bajo los Nos 2908-2909-2009.
El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ


La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,


FELIX MANUEL NEGRETTE SANCHEZ

La Abogada Defensora,

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ


El Secretario


Abg. Luis René Molina López