REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de agosto de 2.009.
199° y 150º

Decisión Nº 0844 - 2.009. C02-15791-2009
24-F16-1679-2009

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Siendo las seis y treinta y cinco horas de la tarde del día de hoy (6:35 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ BOSCAN, Defensora Pública Primera, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, quien fue aprehendido en fecha 14 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN DIAZ PACHECO, quien entre otras cosas manifestó que la noche anterior siendo aproximadamente las 8 horas de la noche cuando se encontraba en el pool el fandango en compañía de unos amigos fue agredida verbal y físicamente por el ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, quien con una botella de cerveza se la pegó en la cara partiéndole el labio y luego con un taco le dio por la cabeza causándole lesiones. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO y acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR, DEISY TARAZONA y BIL MORGAN PARRA, testigos del hecho e informe médico provisional en donde constan las lesiones sufridas por la victima, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN DIAZ PACHECO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, cada uno por separado: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identificó de la siguiente manera: Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensora del ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su Defensa, se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, Nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.798, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Otto Ramón Luzardo y de Minerva de Luzardo, residenciado en el Barrio la Ranchería, calle principal, casa S/N°, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Es todo”. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre: de 1.75 metros de estatura, piel blanca, cabello lacio castaño, orejas pequeñas, contextura normal, ojos de color negro, labios medianos, boca mediana con bigote, nariz perfilada grande, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la defensora Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practica de diligencias correspondientes para desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi defendido, por último solicito copias simples del las actas que conforman la presente investigación, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Analizados el expediente de la presente causa, que comprometen al ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia, formulada por la victima ciudadana YULEIDA DEL CARMEN DIAZ PACHECO, ante funcionarios del Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2009, inserta al folio cinco (05) 2.- Acta Policial de fecha 14-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, inserta al folios No 03, 04 y sus vueltos. 3.-.Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA, DEISY TARAZONA GARCIA, y BILL MORGAN PARRA GONZALEZ, folios 06 al 10 4.-Acta de Inspección técnica realizada en el sitio del suceso, de fecha 14 de agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos al referido órgano Policial, inserta al folio trece (13). Consta el acta de derechos de la víctima y acta de Notificación de Derechos del imputado. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de la UCI con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal y sin causa que lo justifique y las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por sin ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa.- Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, Nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.798, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Otto Ramón Luzardo y de Minerva de Luzardo, residenciado en el Barrio la Ranchería, calle principal, casa S/N°, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad con lo establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la UCI con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal y sin causa que lo justifique. TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima YULEIDA DEL CARMEN DIAZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN DIAZ PACHECO. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cincuenta (6:50 p.m.) se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0844-2009 y se ofició bajo el N° 2889-2009.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO

EL IMPUTADO

JORGE ADALBERTO LUZARDO QUINTERO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 1,
ABOG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforma a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el Nº 0844 - 2.009, y se ofició bajo el No. – 2.009.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ