REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto de 2009
199° y 150º

Causa Penal N° C02-15790-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1682-2009
RESOLUCION N° 0843-2009.


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la seis horas de la tarde (06:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado AITOB LONGARAY, Abogado en Ejercicio. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Francisco Javier Pulgar, en fecha 14 de Agosto de 2.009, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en un punto de atención y seguridad instalado específicamente en el sector la ye, en la vía que conduce cuatro esquinas, y observaron un vehículo color blanco marca Daewoo, tipo sedan, que al percatarse de la presencia policial trato de evadir la comisión, devolviéndose en sentido a la población de cuatro esquinas por lo que de inmediato procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, siendo interceptado diagonal a la estación de servicio de combustible ubicada en la vía principal de la población de cuatro esquinas donde los funcionarios le solicitaron al conductor del mismo que se bajara del vehículo accediendo este a la orden procediendo entonces a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo le fue solicitado tanto documentos personales como documentos del vehículo, manifestando este no poseerlo por lo cual se le informo que seria trasladado hasta el Departamento policial, junto con el vehículo incautado, donde una vez presente le fue solicitado información vía telefónica a la central de comunicaciones de Maracaibo, donde el oficial ALVARO BORREGO, le informo que la cedula de identidad no presenta solicitud, sin embargo el vehículo antes descrito se encontraba solicitado por la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por Robo de Vehículo, expediente Nº G- 213159, de fecha 02 de Agosto de 2002, en virtud de dicha información, el ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Constan en actas además del acta policial ya descrita, Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, Planilla de Revisión de Vehículo y Registro de Cadena de Custodia del vehículo en cuestión, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Publico a imputar formalmente en este acto al ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto Continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbar de Zulia, fecha de nacimiento 07/03/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.135.617, hijo de Maria Eugenia Pedrozo y Manuel Beltrán, soltero, mecánico, residenciado en el Sector Carlos Andrés Pérez, calle 06 bis, casa Nº 1F3, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, quien expuso: “revisadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa que hasta el presente momento es pertinente hacha por el Ministerio Publico, así como la medida solicitada, por último solicito copias de la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, medida cautelar sustitutiva de libertad de las que a bien considere el Tribunal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta, de fecha 14 de Agosto de 2.009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar, ese mismo día, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, procedieron a la detención del ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, por cuanto estando de comisión de servicio, en un punto de atención y seguridad, avistaron un vehículo, color blanco marca Daewoo, tipo sedan, que al percatarse de la presencia policial en la vía se devolvió para así evadir la comisión policial, razón por la cual los funcionarios actuante emprendieron una persecución logrando dar alcance al mismo frente a la estación de servicio ubicado en la vía principal de la Población de Cuatro Esquinas, procediendo a realizar una inspección, solicitándole la documentación personal y la documentación del vehículo, manifestando el ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, no poseerlo, por lo que los funcionarios hicieron llamada telefónica al SIPOL, pudiendo constatar que el vehículo que le fue incautado al ciudadano se encontraba solicitado por la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por Robo de Vehículo, expediente Nº G- 213159, de fecha 02 de Agosto de 2002, razón por la cual el ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, del acta policial comentada (folio 3 y su vuelto), acta de notificación de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto), cadena de custodia (folio 11), acta de inspección Técnica Ocular, practicada al vehículo (folio 05); Planilla de revisión de vehículo (folio 08); Acta de Custodia (folio 09 y su vuelto) surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de Agosto de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, se considera partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Finalmente se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbar de Zulia, fecha de nacimiento 07/03/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.135.617, hijo de Maria Eugenia Pedrozo y Manuel Beltrán, soltero, mecánico, residenciado en el Sector Carlos Andrés Pérez, calle 06 bis, casa Nº 1F3, santa Barbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, tanto a objeto de solicitarle se sirva dejar en libertad al ciudadano MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 06:20 horas de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 06:30 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0843-2009 y se ofició bajo el No. 2888 -2009.


El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo



El imputado,



MANUEL DE JESUS BELTRAN PEDROZO



El Defensor,
Abg. Aitob Longaray



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández