REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto de 2009
199° y 150º
C02-15789-2009
24-F16-1680-2009


RESOLUCION N° 0842-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el Juez Segundo de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación san Carlos de Zulia, de la Armada Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de Agosto de 2.009, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la vía publica de la calle 4 con avenida 03 de San Carlos de Zulia, Municipio Colón, quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud sospechosa, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto, solicitándole al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en la parte interna de sus bolsillos ya que se presumía que ocultaba algo ilícito, negándose este ciudadano en varias oportunidades hasta que luego de reiteradas solicitudes exhibiendo, cuatro envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, la cual luego de hacerle el correspondiente pesaje, en una balanza electrónica marca Tanita, arrojando un peso bruto de 1.2 gramos. Constan en actas, además del acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, registro de cadena y custodia de la sustancia incautada, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, el cual cada uno de ellos manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12/12/1987, de 22 años de edad, no posee documentación personal, soltero, obrero, residenciado en la calle 05 con avenida 04, casa Nº 4-83, a tres casas de la Verdulería El Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, representada por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Nº 01, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, las cuales son traídas por parte del representante fiscal del Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (supuesta posesión ilícita de estupefacientes), el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo, mi defendido, considero que posee arraigo en este Municipio, que tiene asiento familiar en la población de Santa Bárbara y está dispuesto a someterse a los exámenes que se les ordene practicar y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, solicito una medida menos gravosa establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos eiusdem, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente pido a la ciudadana jueza, una copia simple de todo el expediente y del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, Abogado Yortman Villasmil González pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, a quienes les atribuye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido bajo sus argumentos ha considerado ajustada la petición del Ministerio Público. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 15 de Agosto de 2.009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en momentos que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio por la calle 03 con avenida 04 de la población de San Carlos de Zulia, cuando avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y informándole que iba a realizársele una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que poseía en el interior del sus bolsillos, exhibiendo este cuatro envoltorios de material sintético de color negro, los cuales luego de ser pesados, arrojaron un peso bruto de 1. 2 gramos motivo por el cual el ciudadano antes mencionado fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 01 y su vuelto), Acta de Inspección Técnica (folio 02 y su vuelto); cadena de custodia (folio 05 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de Agosto de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizarán en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsumen en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia ordena que el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12/12/1987, de 22 años de edad, no posee documentación personal, soltero, obrero, residenciado en la calle 05 con avenida 04, casa Nº 4-83, a tres casas de la Verdulería El Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea puesto en libertad bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se impone las medidas cautelares contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la seis de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 06:20 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0842-2009 y se ofició bajo el N° 2887-2009.
El Juez de Control (S),


Abg. Yortman Villasmil González

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Betzabeth Ramos Polo
La Defensa,


Abg. Teresa de Jesús Martínez
Los Imputados,


RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ

La Secretaria (S),

Abg. Lixaida María Fernández Fernández