REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de agosto de 2009.
199° y 150º
Causa Penal N° C02-15785-2009
RESOLUCION N° 0837-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-1669-2009

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las una hora de la tarde (1:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, quien expone: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de que fuera denunciado por la ciudadana ISABEL GREGORIA VELAZQUEZ, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto, calle la Vereda, detrás de la tasca de meco, llegó su hijastro de nombre JOSE ANTONIO GONZALEZ, en estado de ebriedad, e intentó maltratarla con un alicate y un tubo, por lo que tuvo que intervenir su menor hijo de nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ VELAZQUEZ, para evitar que la maltratara, resultando este lesionado en la cara. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, acta de inspección técnica, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos e informe médico forense en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO GONZALEZ VELASQUEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se decrete el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que aunque la aprehensión haya sido en flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 4 (S), quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por la mencionada ciudadana y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública N° 5 (S), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como Defensora del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, es todo”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificados como: 1) JOSE ANTONIO GONZALEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 11-04-1979, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, de oficio herrero, Cédula de Identidad No. V.- 14.244.752, hijo de José Angel González y Adelaida María López Pedrozo (D), domiciliado en la calle la vereda, en el Taller de soldadura, casa S/N°, sector La Perrera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JOSE ANTONIO GONZALEZ; de la siguiente manera: de estatura de 1.64, piel morena claro, cabello negro ondulado, contextura normal, ojos pequeños y color negros, boca pequeña y labios gruesos, con bigote escaso, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma de corazón y murciélago, y una marca de cicatriz arriba de la ceja izquierda. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “no voy a declarar, es todo,”. Acto seguido, se le concede la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública N° 5 (S), quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuestas LESIONES INTENCIONALES GENERICAS), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de la ciudadana JOSE ANTONIO GONZALEZ, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ISABEL GREGORIA VELAZQUEZ, ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 13-08-2009; inserta folio tres (03); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-08-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio nueve (09). 4.- Informe médico forense practicado a la victima ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ VELAZQUEZ, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. Consta las actas de notificación de derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación.- Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y consecuencialmente con lugar la solicitud de la defensa, como lo es las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal cada quince días (15) ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara de Zulia, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal y causa que lo justifique. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se subsume en una de las hipótesis contenidas en el artículo 248 del texto penal adjetivo. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica en esta audiencia, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 11-04-1979, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, de oficio herrero, Cédula de Identidad No. V.- 14.244.752, hijo de José Angel González y Adelaida María López Pedrozo (D), domiciliado en la calle la vereda, en el Taller de soldadura, casa S/N°, sector La Perrera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO GONZALEZ VELASQUEZ, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara y la prohibición de salida del Estado Zulia, con previa autorización del Tribunal y causa que lo justifique, declarando asi con lugar la solicitud de la defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle la presente decisión. Siendo la una y treinta hora de la tarde (1:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO


El Imputado,
José Antonio González

La Defensora Pública N° 5 (S),
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 0837-2009 y se oficio bajo el N° 2874-2009

La secretaria,
ABOG. Lixaida Fernández Fernández