REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de agosto de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION No. 0834-2009 Causa N° C02-15779-2009.
Fiscalía 24-F16-1667-2009
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, trece (13) de agosto del año 2009, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, quien expone: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, el día 13 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la madrugada, en momentos en que dichos funcionarios adscritos al referido órgano de policía se encontraban en labores de servicio por la avenida 6 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron a un ciudadano quien mostró actitud sospechosa por lo que se le dio la respectiva voz de alto y conforme a la previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una inspección corporal encontrándole en el interior de la cartera de cuero color marrón, marca lewis, de su propiedad un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente droga conocida como cocaína, el cual fue pesado arrojando la cantidad de 1.6 gramos por lo que el referido ciudadano, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas, además del acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, experticia de reconocimiento d la cartera incautada, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que se decrete el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública No.3 Penal Ordinario, quien esta de guardia, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguidas la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado, WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.468.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Andrés Enrique Rojas (D) y de Ana Rosa Campos, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle N° 6A, casa N° 2-104, a dos cuadras de la carnicería Santa Bárbara, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-9894675. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,70 piel morena clara, cabello negro ondulado, ojos verdes, orejas grandes, nariz perfilada grande, boca grande con bigote, labios gruesos, frente normal, no presenta tatuaje de forma de delfín en la espalda, y tres cicatrices visibles en el rostro. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 3 abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que existe la violación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la inspección de personas por cuanto los funcionarios actuantes en el presente procedimiento al momento de inspeccionar a mi defendido no le advirtieron acerca de la sospecha del objeto buscado y no hay testigos presenciales que pudieren dar fe de tal situación, debido a ello esta defensa considera que el presente procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, ya que tal como los establece los artículos 190 y 191 eiusdem, los mismos establecen que todo procedimiento realizado con inobservancia a los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, en la Constitución y en las demás Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, son objetos de nulidad, así mismo observa esta defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios no consta la presencia de dos testigos que pudieran dar fe de que a mi defendido le encontraron la presunta sustancia narcótica, ya que es requisito sine-quanon, para que lo mismo surta efectividad a una futura experticia, tal como lo prevé el artículo 237 ibidem, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, decrete la nulidad absoluta del acta de aprehensión que conforma la presente causa y en consecuencia decrete la libertad inmediata a mi defendido sin restricción alguna, de conformidad con los artículos 190, 191 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que asiste a mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad, también solicito muy respetuosamente ante este Tribunal que se le aperture procedimiento administrativo por ante la Fiscalía competente al funcionario actuante Detective RICHARD ALEJANDRO LARA CASTEJON, adscrito a la Jefatura de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por la incompetencia, negligencia e inobservancia en el ejercicio de sus funciones, y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: el Acta Policial refiere que se incautó un envoltorio de material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, denominada cocaína, pero esta incautación se realizó con violación de Derechos y garantías constitucionales por parte de los Funcionarios actuantes, por la inobservancia del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas, el cual establece que antes de proceder a la inspección se deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, y aunado a esto NO tomaron la previsión de realizar el procedimiento con la presencia de DOS testigos que avalaran la licitud del mismo, tal cual como se evidencia del Acta Policial, de fecha 13 de agosto del año 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, inserta al folio uno (01) y su vuelto, por lo que, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 13-08-2009 realizada por el referido órgano policial actuante, en la cual se detuvo al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen violaciones del debido proceso por inobservancia de las normas que establecen los procedimientos en el Código Adjetivo además de violentar el Principio Constitucional del Debido Procesó contenidas en el 49 numeral 1, por lo que mal puede este juzgador tomar en cuenta un acta policial viciada de nulidad absoluta como fundamento para tomar la decisión y consecuencialmente se decreta la Liberta Plena del imputado, declarando CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana defensora y e SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana Fiscal.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA LA Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 13-08-2009 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia en la cual se detuvo al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.468.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Andrés Enrique Rojas (D) y de Ana Rosa Campos, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle N° 6A, casa N° 2-104, a dos cuadras de la carnicería Santa Bárbara, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-9894675, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen violaciones del debido proceso por inobservancia de las normas que establecen los procedimientos en el Código Adjetivo articulo 205 además de violentar el Principio Constitucional del Debido Procesó contenida en el 49 numeral 1. Y consecuencialmente de Declara la Libertad Plena del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS. Y CON LUGAR la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, por los argumentos expuestos en la parte motiva TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a iniciar la respectiva averiguación a los funcionarios actuantes por la violación de las Garantías Constitucionales infringidas. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (3:50 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ
FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 3
ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ
EL IMPUTADO:
WILLIAMS ENRIQUE CAMPOS
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 0834-09 y se ofició bajo el N° 2863-09.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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