REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de agosto de 2.009.
199° y 150º
Decisión Nº 0832- 2.009. C02-15773-2009
24-F16-1665-2009
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Siendo las doce horas del mediodía del día de hoy (12:00 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ELKIS MURIEL NIÑO, quien fue aprehendido en fecha 11 de agosto de 2.009, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA CONTRERAS DE OROZCO, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día cuando se encontraba caminando por detrás de la Distribuidora Perrota, llegó el ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, de repente solicitándole dinero, y en virtud de que esta se negó el mismo comenzó a insultarla y amenazarla diciéndole que la iba a matar si no le daba dinero, luego la agarró por el brazo con la intención de quitarle la cartera. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO y acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA CONTRERAS DE OROZCO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de dos hechos punibles, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, cada uno por separado: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identificó de la siguiente manera: Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensora del ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su Defensa, se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado ELKIS MURIEL NIÑO, de nacionalidad venezolana, nacido en Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1985, de 24 años de edad, quien dijo no portar actualmente cédula de identidad y no se sabe el Nº, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Anastasio Varaona y de Manis Muriel, residenciado en el Barrio San José Cisneros, calle 3, casa S/N°, al frente de la Bodega El Lirio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-5141107. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre: de 1.70 metros de estatura, piel de color negro, cabello ondulado, orejas de tamaño normal, contextura delgada, ojos color negro y pequeños, labios normales, boca grande, con bigote, nariz grande, no presenta cicatrices visibles ni tatuajes visibles. Acto seguido interviene la defensora Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de dos hechos punibles (supuesta violencia psicológica y amenaza), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practica de diligencias correspondientes para desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi defendido, por último solicito copias simples del las actas que conforman la presente investigación, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Analizados el expediente de la presente causa, que comprometen al ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta Policial de fecha 11-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, inserta al folios No 02 2.-. Acta de denuncia común, formulada por la victima ciudadana CARMEN MARIA CONTRERAS DE OROZCO, ante funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2009, inserta al folio cuatro (04) 3.- Acta de Inspección técnica realizada en el sitio del suceso, de fecha 11 de agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos al referido órgano Policial, inserta al folio seis (06). Consta el acta de Notificación de Derechos del imputado y la orden de inicio de la investigación. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de la UCI con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la prohibición de ausentarse de los Estados Mérida y Zulia, sin previa autorización del tribunal y sin causa que lo justifique y las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por sin ni por terceras personas, a los fines de asegurar la integridad de la victima. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa.- Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ELKIS MURIEL NIÑO, de nacionalidad venezolana, nacido en Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1985, de 24 años de edad, quien dijo no portar actualmente cédula de identidad y no se sabe el Nº, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Anastasio Varaona y de Manis Muriel, residenciado en el Barrio San José Cisneros, calle 3, casa S/N°, al frente de la Bodega El Lirio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-5141107, de conformidad con lo establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la UCI con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal y sin causa que lo justifique. TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si, ni por terceras personas a la victima CARMEN MARIA CONTRERAS DE OROZCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA CONTRERAS DE OROZCO. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ELKIS MURIEL NIÑO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0832-2009 y se ofició bajo el N° 2860-2009.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ
LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO
EL IMPUTADO
ELKIS MURIEL NIÑO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 1,
ABOG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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