REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de agosto de 2.009
199° y 150º
RESOLUCION N° 0830-2009. C02-15552-2009.
24-F16-0763-2009
AUDIENCIA ORAL
Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se da inicio al acto de audiencia oral en la cual los ciudadanos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, se pusieron a derecho por ante este Tribunal acompañados de la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al mismo. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “En este acto, en el día de hoy, pongo a derecho a mis defendidos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, en virtud que los mismos presentan orden de aprehensión librada en fecha 08 de agosto de 2009, por este Tribunal Segundo de Control, donde se ordena decretar la aprehensión judicial de mis representados, pues bien, ciudadano Juez, mis defendidos no fueron notificados de que sobre ellos pesaba Orden de Aprehensión alguna, solicitando de inmediato la Fiscalía la Aprehensión de mis defendidos, teniendo conocimiento los mismos, por el dicho de la victima, y según manifestación realizada por los mismos, llegaron a un acuerdo con la victima ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, ya que en presencia del Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, mis defendidos le otorgaron la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00) en dinero efectivo y dos cheques por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) cada uno para ser cobrados en un lapso de tres mes, a tales efectos los mismos celebraron acuerdo reparatorio con la victima , es por lo que esta defensa, solicita que una vez que se haga efectivo el cobro de los cheques ya mencionados, este Tribunal homologue dicho acuerdo reparatorio, en virtud de que el supuesto delito por el cual se dio inicio a la presente investigación recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, siendo susceptible de acuerdo reparatorio según lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que mis defendidos están reparando el daño causado, aunado a ello los mismos se comprometen ante este tribunal a cumplir con todas las obligaciones que bien le imponga el tribunal, ya que los mismos son venezolanos, tienen arraigo en el país, son de reconocida procedencia y tienen su residencia fija en el Municipio Colón del Estado Zulia, así mismo, esta defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido SIMON PEDRAZA labora en el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda y el ciudadano GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, trabaja como comerciante y labora en la Hacienda Montero Vera Inversiones Agropecuarias, por todo lo antes expuesto, solicito se le mantenga el estado de libertad del cual gozan mis defendidos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de presunción de inocencia prevalece la libertad como regla y la privación como excepción, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, a los ciudadanos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, los cuales manifestaron cada uno su deseo de rendir declaración. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-07-1966, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.479, de 42 años de edad, de oficio topógrafo de MOPVI, hijo de María Magdalena Meza de Pedraza y de Mario Pedraza Bautista, residenciado en la Urbanización La Gloria, sector Las Terrazas, calle 1, casa S/N°, residencia Sra. Nelly, Km. 5, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7513447, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.69, piel moreno claro, cabello negro liso con canas, orejas grandes, contextura gruesa, ojos color negro tamaño normal, labios normales, boca mediana sin bigote, no presenta tatuajes, con cicatriz en la parte superior derecho del labio. Quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Que la abogado que me sacó la camioneta cuando me la quitaron en Caja Seca, me dijo que yo la podía vender y yo las vendí, eso hace como cinco años mas o menos y le estamos devolviendo a la victima el dinero 8000,00 bolívares en efectivo y 2 cheques de 5000,00 cada uno, se le entregaron uno con fecha desde ayer a mes y medio y otro a lo que se le culmine el mes y medio por otros 5.000, 00 Bolívares más, el Fiscal estaba presente cuando le entregamos el dinero en efectivo el Fiscal ISRAEL VARGAS es todo” y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04-06-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.569, de 23 años de edad, de oficio comerciante y labora en la Empresa Montero Vera Inversiones Agropecuarias, hijo de Carmen Teresa Romero Acosta y de Gonzalo José Chávez (D), residenciado en la Avenida 6 Bis, sector Sierra Maestra, casa S/N°, diagonal a la Tasca La Esquina de Luis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3954647. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.78, piel blanca, cabello ondulado de color negro, sin bigote, orejas mediana, nariz perfilada, contextura gruesa, ojos color negro tamaño normal, labios finos, boca pequeña, no presenta tatuajes, ni cicatriz visibles. Quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Bueno yo compré la camioneta porque subimos hasta el Vigía que la abogada me dijo que yo se la podía comprar, bueno yo le di la plata 18.000 mil bolívares hoy, como a los cinco meses yo tuve un accidente con la camioneta que prácticamente tenía perdida total y la vendí chocada, un señor de nombre JUAN BAUTISTA TERAN, fue y la vio, el llevó un guardia nacional y el guardia le dijo que me podía comprar la camioneta que estaba legal, la camioneta la vendí yo en 12.000 bolívares hoy, y el señor estaba al tanto del problema de Fiscalía que tenía la camioneta cuando me la compró, cuando el señor me cancela a mi la camioneta el señor Ernesto me ayudó a contar la plata, y a el lo están metiendo en el caso y el lo que hizo fue ayudarme a buscar y contar la plata cuando el señor me la canceló, mas bien nosotros le estamos dando a el 6.000 bolívares mas, que fue en lo que yo compré la camioneta, el señor SIMON me devolvió a mi 18.000 y yo se los pagué completito para resolver el problema, y se le esta haciendo entrega de 8.000,00 bolívares en efectivo, los cuales nosotros habíamos quedado que el señor SIMON me pagaba a mi y yo le pagaba a el en la PTJ, es todo” Acto seguido la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, a quienes este Tribunal les librara Orden de Captura por estar incursos en la presente causa penal signada con el N° 24-F16-0763-2009, instruida por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, en consecuencia en este acto y vistas las actuaciones que conforman la presente causa en donde consta que los ciudadanos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, por cuanto consta que los ciudadanos vendieron una camioneta por la cantidad de 12.000,00 bolívares fuertes en efectivo, la cual se encontraba solicitada por la PTJ de Maracaibo, al ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN, a quien luego dicho vehículo le fue retenido por la Guardia Nacional, siendo enviada al estacionamiento Santo Domingo. En virtud de lo cual en este acto el Ministerio Publico precalifica e imputa en este acto a los ciudadanos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, no obstante a ello, se le solicita a este Tribunal que le imponga a los ciudadanos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, una medida cautelar menos gravosa, toda vez que, dichos ciudadanos acudieron voluntariamente a este Despacho para ponerse a derecho y aclarar su situación, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, el Tribunal pasa a decidir respecto a lo solicitado: En efecto se evidencia la acreditación en autos de un hecho punible que merece pena privativa de libertad así mismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a esto existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el delito que ha precalificado el Ministerio Público como ESTAFA, en relación al numeral 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la actitud de los ciudadanos imputados de voluntariamente presentarse ante este órgano requirente, este Tribunal descarta el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo cual declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal y de la ciudadana Defensora, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo que al analizar el caso en concreto este Tribunal deja establecido que el primero de los imputados ya se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva por la comisión de uno de los delitos de género, al igual que el segundo de los imputados ya se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva por ante este Tribunal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así las cosas, establece el mismo artículo 256 ejusdem, que para el caso que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa el Tribunal debe evaluar una serie de circunstancias a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva. Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa a fin de garantizar las resultas de este proceso es otorgar una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ejusdem numerales 3 y 8, a saber con presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 7 días y la consignación de 2 fiadores solidarios por cada imputado que cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley, es todo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: declara con lugar las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados SIMON CLIDE PEDRAZA MEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-07-1966, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.479, de 42 años de edad, de oficio topógrafo de MOPVI, hijo de María Magdalena Meza de Pedraza y de Mario Pedraza Bautista, residenciado en la Urbanización La Gloria, sector Las Terrazas, calle 1, casa S/N°, residencia Sra. Nelly, Km. 5, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7513447, y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04-06-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.569, de 23 años de edad, de oficio comerciante y labora en la Empresa Montero Vera Inversiones Agropecuarias, hijo de Carmen Teresa Romero Acosta y de Gonzalo José Chávez (D), residenciado en la Avenida 6 Bis, sector Sierra Maestra, casa S/N°, diagonal a la Tasca La Esquina de Luis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3954647, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada siete (07) días por ante este Despacho y la consignación de 2 fiadores solidarios por cada imputado que cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley, por el delito de ESTAFA, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN. SEGUNDO: Se acuerda otorgar las copias simples requeridas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO, Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de media hora, a los efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),
ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ
LA FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
LOS IMPUTADOS,
SIMON CLIDES PEDRAZA MEZA
y GONZALO JOSE CHAVEZ ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 4 (S)
ABOG. JOHANNA PINEDA PLATA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 0830 – 2009, y se ofició bajo el No. 2853– 2.009.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
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