REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de agosto de 2.009.
199° y 150º
C02-15.723-2009
24-F16-1.638-2009

Decisión Nº 0822 - 2.009.

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR DELITO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Siendo las once y treinta minutos de la tarde del día de hoy (11:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JHONATHAN RADA PADILLA, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada REINA LA CRUZ, Defensora Pública Tercera, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JHONATHAN RADA PADILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 09 de agosto de 2.009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ PEÑA, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, el ciudadano mencionado salió de la casa a comprar unos cigarrillos e ingirió bebidas alcohólicas con un amigo hasta las dos de la tarde, llegando a la casa lanzándole una patada que fue recibida por la niña en el pecho, luego la agarró por el cabello y por el cuello intentando ahorcarla, en razón de lo cual ella se defendió agarrando un palo para utilizarlo en contra de él, optando este ciudadano por salir corriendo y agarrar un machete amenazando con matarla con la misma arma blanca. Constan en actas además de la denuncia ya descrita, acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de dicho ciudadano, acta de inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos, acta de recolección de evidencias, registro de cadena de custodia referido a un envase plástico comúnmente conocido como ponchera y un arma blanca tipo machete, así como experticia de reconocimiento legal realizada al arma blanca incautada, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano JHONATHAN RADA PADILLA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ PEÑA, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano JHONATHAN RADA PADILLA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JHONATHAN RADA PADILLA, colombiano, nacido en Astrea, Departamento del César, fecha de nacimiento 05-02-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-1.068.349.132, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de José Rada (D) y de Ilia Rosa, residenciado en el Km. 15, Hacienda El Milagro, en la casa de la señora Rogelina, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestó no saber leer, pero si firmar. Es todo”. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, a saber: hombre: de 1.70 metros de estatura, piel blanca, cabello castaño rizado, orejas pequeñas, contextura delgada, ojos marrón, labios finos, boca pequeña sin bigote, no presenta tatuajes. Acto seguido interviene la defensora Abg. REINA COROMOTO LA CRUZ, quien expuso: Esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, por ello solicito que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es Todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano JHONATHAN RADA PADILLA, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que se considera procedente la aprehensión de el hoy Imputado, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción la responsabilidad del ciudadano JHONATHAN RADA PADILLA, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ PEÑA, que lo comprometen de forma presunta en dicho hecho, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONATHAN RADA PADILLA, acta de inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos, acta de recolección de evidencias, registro de cadena de custodia referido a un envase plástico comúnmente conocido como ponchera y un arma blanca tipo machete, así como experticia de reconocimiento legal realizada al arma blanca incautada. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano JHONATHAN RADA PADILLA, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano JHONATHAN RADA PADILLA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa, las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara la aprehensión del ciudadano JHONATHAN RADA PADILLA, en flagrancia y ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto el articulo 93 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ PEÑA SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONATHAN RADA PADILLA, colombiano, nacido en Astrea, Departamento del César, fecha de nacimiento 05-02-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-1.068.349.132, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de José Rada (D) y de Ilia Rosa, residenciado en el Km. 15, Hacienda El Milagro, en la casa de la señora Rogelina, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la sede de este Despacho y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la debida autorización de este Juzgado y previa comprobación de justa causa. TERCERO: decreta LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ


LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO


EL IMPUTADO

JHONATHAN RADA PADILLA,




LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. REINA COROMOTO LA CRUZ


LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforma a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el Nº 0822 - 2.009, y se ofició bajo el No. 2.825 – 2.009.


LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ