REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Agosto de 2.009
199° y 150º

Decisión Nº 0820- 2009. Causa N° C02-1051-2006.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO (S): ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.321, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Amancio Gonzalo Pirela y Ana Graciela Chirino de Pirela, y residenciado en Finca Palmeras Dios me Ayude, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Barí, vía Campo Rosario del Estado Zulia, teléfono 0412-1667970.

JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 25-07-1968, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Antonio Martínez (D) y María Benilda Socorro (D), y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle N° 3, casa N° 14, diagonal a la Plaza El Nazareno, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-7754807

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 11 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, los funcionarios S/1RO HERNANDEZ TERAN JESUS, C/1RO GN AMARIS NARANJO EMILDO y DTGDO ALVARADO HECTOR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 32 de la Guardia Nacional, realizando labores de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente por el puerto pesquero denominado La Marina, lugar en el cual observaron a los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO cargando unos bultos que se encontraban a la orilla del puerto pesquero, hacia una embarcación que se encontraba en el río Catatumbo, motivo por el cual en presencia de testigos, procedieron a inspeccionar el contenido de dichos bultos constatando que los mismos contenían fertilizante agrícola denominado UREA SUPERNITROGENO, sustancia que se encontraba contenida en 65 bultos (sacos de Nylon) de 50 kilos cada uno, para un total de tres mil doscientos cincuenta kilo (3250 Kg.) la cual según factura Nª 67599, expedida por la Empresa Sefloarca, iba a ser trasladada al sector El Jajì, Parroquia Barí, del sector El Cruce del Municipio Jesús Maria Semprún, sin presentar ninguna documentación legal que los autoriza como usuarios, o transportistas de sustancias químicas, sometidas a control por encontrarse reguladas por el Régimen Legal Nª 04, por tal motivo procedieron a la retención de la Urea y a la detención de los imputados antes señalados colocándolos a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 1 y 2 numeral 30 y 3 en su último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en el día de hoy, es decir, 10 de Agosto de 2009, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, es responsable en grado de autor en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral.

PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: Primero: Testimonio de los ingenieros JOSE LOBO y FREDDY VELAZQUEZ, Expertos designados y previamente juramentados, quienes suscribieron Informe de Experticia de la Sustancia Incautada a los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO en el momento de su aprehensión. Segundo: testimonio de los funcionarios S/1RO HERNANDEZ TERAN JESUS, C/1RO GN AMARIS NARANJO EMILDO y DTGDO ALVARADO HECTOR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 32 de la Guardia Nacional, quienes suscribieron el acta Policial Nª 010, de fecha 11/03/2006 en el que se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, de igual forma dichos funcionarios dejaron constancia a través del Acta de Inspección Ocular de igual fecha, de las condiciones en que se encontraba la sustancia incautada. Tercero: Testimonio del ciudadano LUISANDRO ZABALETA, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO. Cuarto: Testimonio del ciudadano AMABLE LOAIZA, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO. Quinto: Testimonio del ciudadano MANUEL ENRIQUE VILLALOBOS, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO. Sexto: Testimonio del ciudadano ELSON ENRIQUE CANCHICA SANCHEZ, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO. Séptimo: Testimonio del ciudadano ESTILITO GREGORIO LOAIZA, testigo presencial del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO. Octavo: testimonio de la ciudadana JOSEFINA JOHANY CARABALLO, en su condición de jefa de la investigación y fiscalización de sustancias químicas, quien suscribió la comunicación Nª 0841, de fecha 02/05/2007, donde indico que los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO no aparecen registrados por ante esa división como usuarios o transportistas de sustancias químicas sometidas al control y bajo el precitado régimen legal. Noveno: Testimonio de la ciudadana funcionaria Inspectora Jefe ALISKA VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indico que los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO no aparecen registrados por ante esa división como usuarios o transportistas de sustancias químicas sometidas al control y bajo el precitado régimen legal. Décimo: Testimonio del ciudadano ANGEL EMIRO GONZALEZ, testigo que tiene conocimientos de los hechos, toda vez que fue la persona que almaceno en un local de su propiedad las sustancias incautadas a los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO. Décimo Primero: Testimonio del ciudadano MELECIO ANTONIO LUGO ARRIETA, testigo que tiene conocimiento de los hechos, toda vez que fue la persona contratada para el traslado de la sustancia hasta el Sector El Jaji y ubico a solicitud de los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, al ciudadano ANGEL EMIRO GONZALEZ, para el almacenamiento de la misma. De las pruebas documentales: Primero: Acta Policial Nª 010, de fecha 11/032006, suscrita por los funcionarios S/1RO HERNANDEZ TERAN JESUS, C/1RO GN AMARIS NARANJO EMILDO y DTGDO ALVARADO HECTOR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 32 de la Guardia Nacional, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO. Segundo: Factura Nª 675989, de fecha 10/03/2006, emitida por la razón social SEFLOARCA RIF Nª J-07511866-9. Tercero: Informe de Experticia de fecha 25/05/2006, suscrito por los ingenieros JOSE LOBO y FREDDY VELAZQUEZ, Expertos designados y previamente juramentados, en el que se dejo constancia de lo siguiente: “estamos acordes con los resultados de dichos análisis concluyendo que las muestras analizadas constituyen la sustancia química conocida como UREA PERLADA, la cual se encuentra con un contenido de NITROGENO DE 45,96%, y 45,94%, con un contenido de BIURETO DE 1.56% y 1.68%, un contenido de FORMALDEHIDO DE 0.24% y 0.25%, un contenido de AGUA DE 1,06% y 1.08%, y un contenido de AMONIACO de 209 ppm y 189 ppm”. Cuarto: Acta de Investigación de fecha 02/05/2007, suscrita por la funcionaria Inspectora Jefe ALISKA VERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indico que los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO no aparecen registrados por ante esa división como usuarios o transportistas de sustancias químicas sometidas al control y bajo el precitado régimen legal. Quinto: Acta Policial Nª 109, de fecha 25/03/2006, suscrita por los funcionarios S/1RO HERNANDEZ TERAN JESUS, C/1RO GN AMARIS NARANJO EMILDO y DTGDO ALVARADO HECTOR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 32 de la Guardia Nacional, a través del cual dejaron constancia de la ubicación de los testigos ANGEL EMIRO GONZALEZ y MELECIO ANTONIO LUGO ARRIETA.
No se admitió por extemporáneo, el escrito presentado por la ciudadana defensora, consignado ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2009, así mismo, se declara sin lugar el ofrecimiento de pruebas en audiencia, por cuanto la misma contraviene lo establecido en el referido artículo 328, numeral 8 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los Abogados ERICA PAREDES BRAVO, NEILA ESTHER BERBECÍ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO, al estimarlos autores del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 1 y 2 numeral 30 y 3 en su último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados imputados como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los ciudadanos ARGENIS JAVIER PIRELA CHIRINOS y JUAN ANTONIO MARTINEZ SOCORRO. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 0820- 2009. Déjese copia autentica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández