REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de agosto de 2.009
199° y 150º


RESOLUCION N° 0821-2009. C02-0771-2004.
24-F16-277-2004

AUDIENCIA ORAL

Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se da inicio al acto de audiencia oral en la cual el ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY, se puso a derecho por ante este Tribunal acompañado de la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al mismo. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “En este acto, en el día de hoy, pongo a derecho a mi defendido LUIS GERARDO RODRIGUES MATTEY, en virtud que el mismo presenta orden de aprehensión ordenada por La Corte de Apelaciones del Estado Zulia, donde ordena decretar pena privativa de libertad a mi defendido, siendo esta librada por este Tribunal y desde ello hasta la fecha mi defendido jamás fue notificado de que sobre el pesaba Orden de Aprehensión alguna y según nuestro ordenamiento jurídico, toda persona debe ser notificada de los cargos que se le imputan, es decir se le debe hacer saber al imputado los hechos por los cuales se investigan y en el caso de marras nunca fue citado para tener derecho a la defensa, a la tutela jurídica, si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito no es menos cierto que mi defendido no tiene suficiente elementos de convicción de que determinen la comisión de un hecho punible, por lo antes expuesto considero solicitar que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de presunción de inocencia prevalece la libertad como regla y la privación como excepción para demostrarle a este tribunal consigno constancia de residencia de mi defendido en donde se evidencia que el mismo tiene arraigo en el país en la Jurisdicción del Estado Monagas específicamente en Punta de Mata, constancia de trabajo expedida por la Dirección de Protección Civil, constancia de estudios, expedido por la Fundación Misión Rivas, y constancia de buena conducta, solicito copias simples del acta que se levanta, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, al ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUES MATTEY, el cual manifestó su deseo de rendir declaración. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado LUIS GERARDO RODRIGUES MATTEY, soy venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, fecha de nacimiento 16-12-1981, de 27 años de edad, soltero, profesión y oficio comerciante titular de la cédula de identidad No 16.312.488, hijo de Daisi María Mattey y de Luis Ramón Rodríguez Rondón, residenciado en la calle Ayacucho, cruce con Ezequiel Zamora, sector Las Garzas, casa N° 5, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas teléfono Nº 0416-4964089, manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.70, piel morena, cabello negro liso, orejas pequeñas, contextura normal, ojos color marrón tamaño normal, labios finos, boca pequeña sin bigote, no presenta tatuajes, ni cicatriz visibles. Quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Que no fui notificado acerca de la orden de captura que tenía en mi contra, apenas me entere vine a ponerme a derecho porque soy inocente del delito que se me acusa, y estoy en la disposición de colaborar con la justicia con el fin de esclarecer el caso, es todo” Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUES MATTEY, a quien este tribunal le librara Orden de Captura por estar incurso en la presente causa instruida por la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ROBERT DE JESUS AGUILAR, en consecuencia en este acto y vistas las actuaciones que conforman la presente causa en donde consta que el ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY, para la fecha en que se cometieron los hechos se encontraba en el pozo de agua junto con el acusado JESUS ADONAY PEDRIQUE y los ciudadanos Sub Teniente OSCAR GUEDEZ y JOSE LUIS UZCATEGUI, Siendo estos dos últimos los que presuntamente ordenaron que hundieran en el pozo a la victima de marras. En virtud de lo cual en este acto el Ministerio Publico precalifica e imputa en este acto al ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo previsto en el artículo 408 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos de marras, no obstante a ello, se le solicita a este Tribunal que le imponga al ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY, una medida cautelar menos gravosa, toda vez que, dicho ciudadano acudió voluntariamente a este Despacho para ponerse a derecho y aclarar su situación, y por último solicito copias de las actuaciones, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, el tribunal pasa a decidir respecto a lo solicitado: Vista la solicitud de la defensa y analizado las circunstancias particulares de la referida causa así como también vista la solicitud fiscal este tribunal declara con lugar ambas solicitudes, por cuanto las mismas garantizan la tutela judicial efectiva así como también cumplen con la finalidad del proceso y en consecuencia considera este Tribunal ajustado a derecho decretar medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 y numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber con presentaciones periódicas ante este tribunal cada 45 días y la prohibición expresa de salida del país, así mismo se le insta a acudir ante este Tribunal cada vez que le sea requerido, es todo. Por cuanto existe una orden de aprehensión en contra del ya identificado imputado y por cuanto el mismo por su propia voluntad se ha puesto a derecho, este Tribunal ordena oficiar a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a fin de notificarle lo aquí decidido, razón por la cual se deja sin efecto la referida Orden de Aprehensión y consecuencialmente se libren los correspondiente oficios a fin de que sea excluido del Sistema de Información Policial. Así mismo, se anexa al presente expediente constancias consignadas por la defensa en este acto, a favor del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: declara con lugar las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY, venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, fecha de nacimiento 16-12-1981, de 27 años de edad, soltero, profesión y oficio comerciante titular de la cédula de identidad No 16.312.488, hijo de Daisi María Mattey y de Luis Ramón Rodríguez Rondón, residenciado en la calle Ayacucho, cruce con Ezequiel Zamora, sector Las Garzas, casa N° 5, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas teléfono Nº 0416-4964089, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Despacho y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a fin de notificarle lo aquí decidido, a fin de dejar sin efecto la referida Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY. Expídase las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se otorga un lapso de espera de media hora, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) hora de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

El FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO

LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATTEY
LA DEFENSA PÚBLICA N° 3

ABOG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 0821 – 2009, y se ofició bajo el No. 2823– 2.009.

LA SECRETARIA,

ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ