REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto de 2009.
199º y 150º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 01107 - 2009 Causa Penal N° CO1.15549.2009

Siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado YORTMAN VILLAMIL GONZALEZ, en su condición de Juez encargado, y la ciudadana LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio treinta (30) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JOSE GONZALEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JOSE GONZALEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional n° 03, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 06 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, en la vía que conduce hacia la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, cuando funcionarios adscritos al referido órgano policial, avistaron un grupo de cinco personas en el Tablón de Caña de Azúcar, por lo que procedieron a detener la marcha del vehículo militar para efectuarles una revisión de rutina a las personas, al llegar al punto donde se encontraban, les indicaron que se detuvieran y que hacían ellos en esos terrenos de propiedad privada, manifestando que ellos limpiaban esos terrenos porque no tenían donde vivir, y que era para hacer una casa, quienes quedaron identificados como JOSE GONZALEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, Municipio Sucre del Estado Zulia, ubicado en la vía que conduce hacia la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos JOSE GONZALEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los mencionados ciudadanos, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos JOSE GONZALEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los imputados no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques DE Perijá, fecha de nacimiento 31-10-1965, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.714.530, hijo de JUAN GONZALEZ y de ELENA GONZALEZ, y residenciado en San José de Perija, Barrio Mi Delirio, Calle 08, casa N° 105, entrando por el Colegio, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, FREDDY ANTONIO GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-04-1977, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.265.204, hijo de ENRIQUE GONZALEZ y de ISABEL PALMAR, y residenciado en el Barrio Las Dolores, vía a Bobures, calle Pedregal, casa s/n, frente al Abasto Ballesteros, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, la cual le imputa en este acto la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, considera esta defensa una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Se evidencia de actas denuncia interpuesta por los Representantes de la Empresa Agrícola Torondoy Sea, que habían tenido conocimiento que unas personas habían invadido el área o el Tablón de Caña de Azúcar Doña Lila, una vez que los funcionarios llegan allí observan cinco ciudadano de los cuales quedan dos, y sin bien es cierto que aparecen dos herramientas de trabajo (Machete, Palin y una lima), las cuales no se pueden determinar si eran de mi defendido o de los otros ciudadanos que huyeron, aunado a esto para que el procedimiento tuviera verdadera certeza, los funcionaros actuantes debieron dirigirse con personas para que estos a su vez sirvieran de testigos presénciales y avalaran dicho procedimiento, ya que los mismos me han manifestado que ellos en ningún momento han cometido delito alguno, es por lo que solicito su inmediata libertad plena sin restricción alguna, o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa, en fecha 06 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, en la vía que conduce hacia la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, en la vía que conduce hacia la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, cuando funcionarios adscritos al referido órgano policial, avistaron un grupo de cinco personas en el Tablón de Caña de Azúcar, por lo que procedieron a detener la marcha del vehículo militar para efectuarles una revisión de rutina a las personas, al llegar al punto donde se encontraban, les indicaron que se detuvieran y que hacían ellos en esos terrenos de propiedad privada, manifestando que ellos limpiaban esos terrenos porque no tenían donde vivir, y que era para hacer una casa, quienes quedaron identificados como JOSE GONZALEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ. Los hechos antes narrados son precalificados por el Ministerio Público, como INVASION, delito previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, Municipio Sucre del Estado Zulia, ubicada en la vía que conduce hacia la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, por lo que solicita se dicte medida cautelar sustitutiva a los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó su inmediata libertad plena sin restricción alguna, o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. Del contenido del artículo 256, se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido cuando los imputados de autos fueron aprehendido en fecha 06 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, en el Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, Municipio Sucre del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional n° 03, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GONZALEZ GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, son autores o partícipes en la comisión del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los ciudadanos antes mencionados, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, estando en una fase inicial de la investigación donde la defensa puede solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 Ibidem, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la comisión del delito de INVASION. Por lo que los imputados de autos deberán presentarse por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces fueren convocados, y a no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización del Tribunal, por las razones anteriormente expuestas. De igual modo la prohibición de frecuentar las instalaciones de la Empresa Agrícola Torondoy, ubicada en el Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, Municipio Sucre del Estado Zulia, el Juzgador observa: el delito de Invasión de Terreno, Inmueble o Bien Hechuría, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, es un delito instantáneo de efectos permanentes, lo que quiere decir que se consuma desde el momento que se produce la invasión de terreno, inmueble o bien hechurías, y continúa consumándose hasta tanto no cese la invasión, lo mismo sucede con el delito de Secuestro, que es de efecto instantáneo y permanente, hasta tanto el secuestrado no sea puesto en libertad, no cesa la permanencia o la consumación del hecho, por lo que, al ser aprehendido los imputados de autos en Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 06 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los mismos han sido aprehendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito Flagrante, por ello se desestiman igualmente, los descargos formulados por la Defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos JOSE JULIAN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 31-10-1965, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.714.530, hijo de JUAN GONZALEZ y de ELENA GONZALEZ, y residenciado en San José de Perija, Barrio Mi Delirio, Calle 08, casa N° 105, entrando por el Colegio, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, y FREDDY ANTONIO GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-04-1977, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.265.204, hijo de ENRIQUE GONZALEZ y de ISABEL PALMAR, y residenciado enen el Barrio Las Dolores, vía a Bobures, calle Pedregal, casa s/n, frente al Abasto Ballesteros, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Empresa Agrícola Torondoy, ubicada en el Tablón de Caña de Azúcar, denominado Doña Lila, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega el pedimento de la defensa, por cuanto le procedimiento policial se encuentra apegado a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Dos y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control (E),

Abg. Yortman Villasmil


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera,



Los Imputados,


José Julian González González Freddy Antonio González Palmar


La Defensa,

Abg. Teresa de Jesús Martínez.

La Secretaria (E),

Abg. Lixaida Fernández Fernández.