REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1100 - 2009. Causa Penal N° CO1.15545.2009
Siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, el día 05 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 12:40 horas de la mañana, en el Barrio Ciro Morales, calle 19, cerca de la casa 12-67, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, por ante el mencionado órgano de policía, la cual manifestó entre otras cosas, que en fecha 05 de Agosto de 2009, como a las 12:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia durmiendo con su marido y sus hijos, ubicada en el sector Ciro Morales, avenida 19, casa 12-67, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, llegó un ciudadano apodado GEVONOTO, rompiendo las puertas del frente y la del cuarto de su marido, preguntándole esta que era lo que buscaba, indicándole que saliera que estaban sus hijos durmiendo, y éste le dio un empujón fuerte y se cayó al suelo, que estaba embarazada y que tenía un dolor en el vientre. Consta actas que conforman la presente causa, constante de catorce (14) folios útiles, las cuales consigno al Tribunal, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados e imputa al ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, Italiano, Natural de Nápoli de Italia, fecha de nacimiento 12-02-1962, de 47 años de edad, casado, Administrador, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° E-82.009.174, hijo de ALFREDO ACRI y de ROSA PERROTA, y residenciado en el sector Paraíso, calle 03, casa 23, diagonal a la Escuela Chiquinquirá, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta Defensa considera que deja a criterio del Tribunal, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia de mi defendido ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, pero si que se tome en consideración el acta de denuncia común de fecha 05 de agosto de 2009, la cual corre agregada a la causa al folio 03, en donde la supuesta víctima indica que un ciudadano apodado GOVANATO, ingresó a su vivienda y la empujó fuertemente y cayó, así como también la entrevista realizada a RAMER EDUARDO BATISTA VERA, quien indica que una vez que golpeó a su esposa la sacó, la montó en la moto y se fueron a la policía, tómese en consideración que no se puede determinar la lesión causado a la mujer víctima. Estoy de acuerdo que la causa se tramite por el procedimiento especial, por cuanto todavía hay diligencias que practicar, asimismo, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en los principios garantistas, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, entre otros, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 05 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 12:40 horas de la mañana, en el Barrio Ciro Morales, calle 19, casa 12-67, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, llegó a la residencia antes mencionada, lugar donde la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, dormía con su marido y sus hijos, rompiendo las puertas del frente y la del cuarto de su marido, preguntándole esta que era lo que buscaba, indicándole que saliera que estaban sus hijos durmiendo, y éste le dio un empujón fuerte y se cayó al suelo. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, y solicita se acuerde al imputado ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 05 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 12:40 horas de la mañana, en el Barrio Ciro Morales, calle 19, casa 12-67, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, llegó a la residencia antes mencionada, lugar donde la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, dormía con su marido y sus hijos, rompiendo las puertas del frente y la del cuarto de su marido, preguntándole esta que era lo que buscaba, indicándole que saliera que estaban sus hijos durmiendo, y éste le dio un empujón fuerte y se cayó al suelo. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, quien explica de manera clara y concisa como sucedieron los hechos, Acta de Identificación de Denunciante, Víctima o Testigo, Acta de Derechos de la Víctima, Entrevista tomada al ciudadano RAMER EDUARDO BATISTA VERA, Acta de Derechos leídos al imputado, Acta Policial levantada por los funcionarios LUIS CATILLO y YOGLIS MAESTRE, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar del hecho, Acta de Reconocimiento a un arma blanca (cuchillo), Registro de Cadena de Custodia. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, esto es, los Municipios Sucre, Francisco Javier Pulgar, Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, acercarse a la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, Italiano, Natural de Nápoli de Italia, fecha de nacimiento 12-02-1962, de 47 años de edad, casado, Administrador, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° E-82.009.174, hijo de ALFREDO ACRI y de ROSA PERROTA, y residenciado en el sector Paraíso, calle 03, casa 23, diagonal a la Escuela Chiquinquirá, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITZI MARIAGNI ZAMBRANO BENEDETTE, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Amileto Giovanny Acri Perrota.
La Defensa,
Abg. Reina La Cruz.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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