República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º
Decisión N° 1090 - 2009 Causa Penal N° C.01-8457 - 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimosexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en el Fundo Agropecuaria El Milagro, ubicada en la antigua línea férrea Casigua Palmira, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando los ciudadanos JUAN HERNANDEZ y ELIDE CELINA PALMIRA, ejecutaban labores de destrucción de vegetación a orillas de la zona protectora del Río Tarra, ubicado en el sector antes mencionado, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 10-12-2001, ha transcurrido más de siete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JUAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y residenciado en el Fundo Agropecuaria El Milagro, ubicada en la antigua línea férrea Casigua Palmira, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y ELIDE CELINA PALMIRA, venezolana, mayor de edad, y residenciado en el Fundo Agropecuaria El Milagro, ubicada en la antigua línea férrea Casigua Palmira, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1090 - 2009 y se ofició bajo el No. 2476 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.