República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Agosto de 2009.
199º y 150º
Decisión N° 1137 - 2009 Causa N° CO1.15489.2009

Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, planteada por la Abogada JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, actuando en defensa de los ciudadanos WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA y JOSE DAVID RAMIREZ FEREIRA, el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.
La Doctora. JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, con el carácter antes indicado, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus defendidos, WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA y JOSE DAVID RAMIREZ FEREIRA, plenamente identificados en la causa penal C01-15489-2009, en fecha 30 de Julio de 2009, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva (Caución Juratoria), con fundamento en que el día 30 de Julio de 2009, este Tribunal acordó decretar Privación Judicial de Libertad; pero que era el caso que en el día 12-08-2009, se llevó a efecto el acto de Rueda de Reconocimiento, y el testigo reconocedor HORACIO BARRIOS, en su condición de víctima no señaló a sus defendidos y por cuanto dicha actuación es una diligencia de investigación de descarte y orientación ya que constituye actividad probatoria en la doctrina procesal penal y de ella dependerá se mantenga en la condición de imputados, que pase a la condición procesal de no sospechoso o que se le descarte de entrada, según Florián el sujeto de reconocimiento (reconocedor); se considera como testigo (sic). Que era el motivo por lo que consideraba que han variado las circunstancias para modificar la Medida de Privación por otra medida menos gravosa; (CAUCION JURATORIA), que aunado a eso, no existía peligro de fuga ya que su defendido posee arraigo en el Municipio Colón, cuyas constancias de domicilio se consignaran posteriormente; que se entiende la obligación que tiene el Juez de hacer dicha revisión de oficio o mientras dure la Medida de Privación impuesta, desde el punto de vista estrictamente técnico procesal la revisión no es un recurso, sino un procedimiento especial. Que todo lo fundamenta en los principios garantistas del debido proceso y afirmación de libertad, artículos 01, 09, 19 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la regla es que todo proceso se realice con el imputado en libertad, según lo establece nuestro Legislador patrio en su artículo 264 y 256 del mencionado instrumento legal.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)”

Del contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

En el caso de autos, en fecha 30 de Julio de 2009, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud de la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA y JOSE DAVID RAMIREZ FEREIRA, por cuanto, el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos HORACIO FEDERICO BARRIOS y CARLOS EDUARDO GALINDEZ BARBOZA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA y JOSE DAVID RAMIREZ FEREIRA, tienen comprometida su responsabilidad penal en el delito que le atribuye el Ministerio Público, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres años, lo que hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso es sólo uno de los cinco presupuestos que prevé la citada disposición, para considerar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA y JOSE DAVID RAMIREZ FEREIRA, se niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, los supuestos que la motivaron no han variado. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos WILKING ANTONIO PERNIA PERNIA y JOSE DAVID RAMIREZ FEREIRA, propuesta por la Dra. JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, con el carácter de autos, toda vez que los supuestos que la motivaron no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1137 - 2009 y se ofició bajo el No. 2580 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.