REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
Decisión N° 1134 - 2009. Causa Penal N° CO1.9687.2009
Siendo las once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral, a los fines de escuchar nuevamente al imputado LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, y decidir sobre la situación jurídica, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ISNELYS VERA ORTEGA, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, debidamente acompañado de su Defensa Abogada JOHANA PINEDA, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 (S), adscrita a la Unida de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal. Es Todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos a que hubiere lugar, quien expuso: “Esta representación Fiscal, en virtud de que fue acta policial de fecha 30 de julio de 2009, se indica que los funcionarios policiales encargados del traslado del ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, al Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fueron recibidos por la ciudadana NEREIDA MONTERO, Directora del mencionado centro de hospitalización, quien les informó que el ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, no podía se ingresado al mismo, por cuanto no se cuenta en los actuales momentos con el cupo necesario para recibirlo, solicita esta representación fiscal, que a dicho ciudadano le sea sustitutita las medidas cautelares, establecida en el artículo 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el numeral 3. Asimismo, le sea acordada a favor de la víctima, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. Acto seguido el Juez de Control procedió a instruir al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.844, hijo de ANTONIO RAMON VERA y de MARIA DE LOS SANTOS ORTEGA, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio la Chamarreta, calle 11, a dos calles después del puentecito a mano izquierda, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio, expuso: “Bueno yo quiero que se me ponga en libertad, tengo muchos días detenido y no pasa nada, quiero salir ya. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada JOHANA PINEDA, quien expuso: “Esta defensa Técnica, observa que desde la fecha 15 de Julio de 2009, en la cual fue presentado mi defendido ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, ha transcurrido veintisiete (27) días, sin que el mismo haya sido recluido en un centro de rehabilitación para enfermos mentales, motivo por el cual solicito a este Tribunal, le resuelva su situación jurídica, es decir, que si el mismo no es recluido en un centro para tal fin, solicito se le acuerde su inmediata libertad, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “De un estudio realizado a las actas que conforman la presente causa penal, observa el Tribunal, que efectivamente desde el día 15 de Julio de 2009, fecha en la cual se revisó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada al ciudadano LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, en fecha 15 de Mayo de 2009, imponiéndole en forma conjunta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ISNELYS VERA ORTEGA, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como era el ingreso hasta el Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Maracaibo, a fin de que recibiera tratamiento médico debido a su estado de salud. Como quiera que hasta la presente fecha, el mencionado LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, no ha sido posible su ingreso en el mencionado hospital, ya que en primer lugar existe acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encargados para el traslado del imputado hasta el centro hospitalario antes descrito, mediante la cual dejan expresa constancia que el mismo no pudo ser ingresado debido a que fueron atendidos por la ciudadana NEREIDA MONTERO, quien se desempeña como Directora de dicho centro, quien les informó que en los actuales momento no se contaba con los recursos y cupos necesarios para recibir al mismo, asimismo, se evidencia también expresa constancia dejada por la secretaria del Tribunal, donde se evidencia que la misma sostuvo varias entrevistas con la ciudadana NEREIDA MONTERO, no logrando obtener resultados positivos, por otro lado, advierte este Juzgador que fue imposible la localización de un número telefónico del centro de rehabilitación mental a que hizo referencia la defensa en su escrito presentado, encontrándose hasta la fecha el mencionado LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, detenido en el Retén Policial de esta localidad, son todas estas razones por las cuales este Tribunal de Control, considera que lo ajustado a derecho es sustituir la medida impuesta, por la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, esto es, los Municipios Sucre, Francisco Javier Pulgar, Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ISNELYS VERA ORTEGA, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, acercarse a la ciudadana ISNELYS VERA ORTEGA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que le fue otorgada en fecha 15 de julio de 2009, al imputado LUBIS LEONEL VERA ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.844, hijo de ANTONIO RAMON VERA y de MARIA DE LOS SANTOS ORTEGA, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio la Chamarreta, calle 11, a dos calles después del puentecito a mano izquierda, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, estableciéndosele en su lugar una menos gravosa, como es la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ISNELYS VERA ORTEGA, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la victima ISNELYS VERA ORTEGA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Siendo las Doce y Diez Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Veinte Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura a la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo.
El Imputado,
Lubis Leonel Vera Ortega.
La Defensa,
Abg. Johana Pineda.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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