REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 1131 - 2009. Causa Penal N° CO1.15772.2009
Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo los folios uno y dos (01 y 02) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNIVE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, el día 11 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, en la sede del referido órgano policial, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, quien manifestó que so pareja el ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, quien aproximadamente a las nueve de la mañana, se encontraba en su casa en la población de Boscán, sector Hato Blanco, en la que era antes la Quesera, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien le pidió dinero para una medicinas de una de sus hijas que tiene dos meses y este le contestó que ,o dejara tranquilo que el dinero que tenía era para un repuesto de la moto, y de repente la tomó por el cuello, la tiro al piso, luego la agarró por el pelo y la jalaba revolcándola por todo el piso de la casa. Consta actas que conforman la presente causa, constante de catorce (14) folios útiles, las cuales consigno al Tribunal, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados e imputa al ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1969, de 40 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.373, hijo de GUILLERMO OSPINO y de FELICITA MACHADO, y residenciado en el sector Boscán, calle principal, casa sin número, a dos casas de la Bodega del señor Manuel García, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre, de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (SUPUESTA VIOLENCIA FISICA), y el cual no se encuentra prescrita, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, en base a los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple de las actas que integran la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 11 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en el sector Boscán, calle principal, sector Hato Blanco, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, llegó a la residencia antes mencionada, lugar donde convive con la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, y lesionó físicamente a ésta, quien le solicitara dinero para comprar una medicina a una de sus hijas. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 11 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, llegó a la residencia donde convive con la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, ubicada en el sector Boscán, calle principal, sector Hato Blanco, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y lesionó físicamente a la mencionada ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, quien le solicitara dinero para comprar una medicina a una de sus hijas. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, quien explica de manera clara y concisa como sucedieron los hechos, Acta de Derechos del Imputado, Acta Policial levantada por el funcionario REINALDO PRIETO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, Informe Médico Legal de la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, donde se evidencia las lesiones sufridas, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar del hecho. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, esto es, los Municipios Sucre, Francisco Javier Pulgar, Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarme solo mis efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, acercarse a la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ALEXIS JOSE OSPINO MACHADO, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1969, de 40 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.373, hijo de GUILLERMO OSPINO y de FELICITA MACHADO, y residenciado en el sector Boscán, calle principal, casa sin número, a dos casas de la Bodega del señor Manuel García, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHALIE RAMIREZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Iraida Eunice Rivera.
El Imputado,
Alexis José Ospino Machado.
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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