República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º


Decisión N° 01119-2009 Causa Penal N° CO1-7070 -2009


Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.042, asistido en el este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, e inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, mediante el cual manifiesta que en fecha 20 de Enero de año 2009, mediante decisión dictada por este Tribunal bajo el 0098-2009, en la causa N° C01-7070-2009, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días. Que ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta; por tal motivo solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida de presentación cada quince (15) días, por una menos gravosa, como lo es la presentación cada treinta (30) días o la que ha bien tenga el Tribunal. De igual modo, solicita permiso para viajar a la ciudad de Cancún México, siguiendo la ruta Maracaibo, Panamá y destino final Cancún México, dicho permiso requiere desde el día tres (03) de Septiembre del presente año, hasta el día Doce (12) de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, con la finalidad de compartir con su familia y tener unos días de esparcimiento y descanso en la ciudad de México.
Así las cosas, la Juzgadora para decidir y hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
PRIMERO: consta en decisión número 0098-2009, de fecha 20/01/2009, dictada en el acto de audiencia oral de presentación de imputado celebrada, la cual se encuentra agregada en el copiador de decisiones, que a solicitud de la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acordó a los ciudadanos BELCI JOSE MORAN BENAVIDES y HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: consta en el copiador de decisiones de fecha 20 de Enero de 2009, que el ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDES, se obligó mediante acta firmada de esa misma fecha, a presentarse por ante este despacho una vez por cada quince (15) días y cuantas veces fuera convocado y a no salir sin autorización del país.
TERCERO: consta en el libro de control de presentación del ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDES, que dicho ciudadano, ha venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas.
QUINTO: el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal dispone. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, la imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDES, ha venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas de las cuales fue impuesta en fecha 20 de Enero de 2009, se declara ha lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica impuesta al imputado de autos y planteada por el Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ. En consecuencia, se amplia a una vez por cada treinta (30) días las presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se concede el permiso solicitado por el ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDES, para viajar a la ciudad de Cancún México, siguiendo la ruta Maracaibo, Panamá y destino final Cancún México, desde el día Tres (03) de Septiembre del presente año, hasta el día Doce (12) de Septiembre del presente año, ambas fechas inclusive. Queda el prenombrado ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDES, con la obligación de presentarse ante este Despacho el día de su regreso, todo ello en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2009, la contiene la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica planteada por el ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.042, asistido en el este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, ampliándose a una vez por cada treinta (30) días, las presentaciones periódicas, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 eiusdem. Así mismo, se concede el permiso solicitado por el ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDES, para viajar a la ciudad de Cancún México, siguiendo la ruta Maracaibo, Panamá y destino final Cancún México, desde el día Tres (03) de Septiembre del presente año, hasta el día Doce (12) de Septiembre del presente año, ambas fechas inclusive. Queda el prenombrado ciudadano BELCI JOSE MORAN BENAVIDES, con la obligación de presentarse ante este Despacho el día de su regreso, todo ello en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2009, la contiene la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 01119-2009 y se ofició bajo el N° 02540-2009.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-0135-2009.