REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01122-2009. Causa Penal N° C01-15733-2009

Siendo las Dos horas de la tarde del día de hoy, 11 de Agosto de 2009, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo al folio 17 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, quien fuera aprehendo por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 09 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, en el Barrio Las Margaritas, calle principal, específicamente frente a una vivienda que es utilizada para la venta clandestina de bebidas alcohólicas, en Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando dichos funcionarios se encontraban cumpliendo labores de patrullajes, y se estacionaron frente a la morada antes mencionada, por cuanto observaron a varios ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo de conformidad con el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al mencionado local, manifestándole a los presentes que se colocaran frente a la pared, ya que iban a ser objetos de una revisión corporal, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole igualmente que exhibieran cualquier tipo de objeto de interés criminalistico que poseerían, no mostrando estos ningún tipo de objeto, sin embargo observaron los funcionarios que en ese preciso momento un ciudadano que se encontraba sentado en una silla plástica de color rojo, con su respectiva mesa de madera al lado derecho del salón, y el cual vestía para el momento una gorra de color, una franelilla anaranjada y una bermuda de color beige, lanzó debajo de la mesa, un envoltorio tamaño regular, envuelto con papel de polietileno, percatándose los funcionarios que dicho envoltorio poseía en su interior la cantidad de 17 envoltorios, tipo cebollita, amarrados 13 de ellos con hilo de color gris, y los otro 4 amarrados con hilo de color negro, elaborados con papel de polietileno de color verde, contentivo este de un polvo de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, los cuales al ser pesados arrojaron un peso de 8 gramos, con 400 miligramos de presunta Cocaína. De igual manera, al ser realizado una inspección corporal al ciudadano que lanzó el envoltorio se le encontró en el interior del bolsillo del lado izquierdo de su bermuda, la cantidad de 145 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron incautados al igual que las sustancia. Dicho procedimiento fue realizado por los funcionarios actuantes, en presencia de los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ NEGRETTE, JHON LUIS FERNANDEZ PAEZ, MARIA MARQUEZ RAMIREZ y EIDER MIGUEL GASPAR DIAZ, testigos del hecho. Constan en actas, además del acta policial ya descrita, actas de entrevistas tomadas a los mencionados testigos, acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, acta de inspección técnica practica en el lugar donde ocurrieron los hechos, experticia de reconocimiento legal realizada a los billetes incautados, registro de cadena de custodia referida a los 17 envoltorios de presunta Cocaína y los billetes incautados al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ. Previa revisión de las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 251, en sus numerales 1, 2 y 3 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados y serios elementos de convicción, que nos permiten presumir que el ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho y por tal motivo, y por razón solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral, así mismo, evitar que pueda entorpecer las investigaciones intentando influir en los testigos del hecho, y por encontrarnos en una zona fronteriza, así mismo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ,Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-1968, de 41 años de edad, soltero, Albañil, indocumentado, hijo de CIRO ANGEL BRACHO (D) y de la ciudadana BERTILA ROSA MUÑOZ, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González,, Segunda Calle, casa s/n, a 3 casas de la esquina, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda, prisión, coacción y apremio expuso: “Bueno lo que sucede es que yo me estaba tomando una cervezas y en el local encontraron una droga y los funcionarios dijeron que era mía y yo en ningún momento me encontraron nada en mi poder, que vengan los testigos que quieran venir porque esa droga no era mía. Es todo. Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “ Oída la exposición efectuada por la representante del ministerio Público, y escuchada la declaración de mi defendido, la defensa alega a su favor el principio de presunción de inocencia, toda vez que este ha manifestado que los envoltorios fueron hallados bajo la mesa del mismo local donde se encuentran ingiriendo licor, de igual forma se evidencia de las actuaciones practicadas por lo funcionarios actuantes que no ha sido determinada a través de experticia química que lo contenido en los 17 envoltorios tipo cebollita corresponda alguna de las sustancia psicotrópicas determinadas en la ley especial, al no existir la certeza en primer lugar de que esa sustancia haya sido incautada en posesión de mi defendido, y del tipo de droga especifica, por lo que solicito se le concede medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, y en caso que no proceda a consideración del juez esta medida, solicito se le adecue la precalificación jurídica a la OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidad menor, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ Se inició la presente causa, en fecha 09 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, en el Barrio Las Margaritas, calle principal, específicamente frente a una vivienda que es utilizada para la venta clandestina de bebidas alcohólicas, en Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes se encontraban cumpliendo labores de patrullajes, y se estacionaron frente a la morada antes mencionada, por cuanto observaron a varios ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo de conformidad con el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al mencionado local, manifestándole a los presentes que se colocaran frente a la pared, ya que iban a ser objetos de una revisión corporal, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole igualmente que exhibieran cualquier tipo de objeto de interés criminalistico que poseerían, no mostrando estos ningún tipo de objeto, sin embargo observaron los funcionarios que en ese preciso momento un ciudadano que se encontraba sentado en una silla plástica de color rojo, con su respectiva mesa de madera al lado derecho del salón, y el cual vestía para el momento una gorra de color, una franelilla anaranjada y una bermuda de color beige, lanzó debajo de la mesa, un envoltorio tamaño regular, envuelto con papel de polietileno, percatándose los funcionarios que dicho envoltorio poseía en su interior la cantidad de 17 envoltorios, tipo cebollita, amarrados 13 de ellos con hilo de color gris, y los otro 4 amarrados con hilo de color negro, elaborados con papel de polietileno de color verde, contentivo este de un polvo de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, los cuales al ser pesados arrojaron un peso de 8 gramos, con 400 miligramos de presunta Cocaína. De igual manera, al ser realizado una inspección corporal al ciudadano que lanzó el envoltorio se le encontró en el interior del bolsillo del lado izquierdo de su bermuda, la cantidad de 145 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron incautados al igual que las sustancia. Dicho procedimiento fue realizado por los funcionarios actuantes, en presencia de los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ NEGRETTE, JHON LUIS FERNANDEZ PAEZ, MARIA MARQUEZ RAMIREZ y EIDER MIGUEL GASPAR DIAZ, testigos del hecho. Constan en actas, además del acta policial ya descrita, actas de entrevistas tomadas a los mencionados testigos, acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, acta de inspección técnica practica en el lugar donde ocurrieron los hechos, experticia de reconocimiento legal realizada a los billetes incautados, registro de cadena de custodia referida a los 17 envoltorios de presunta Cocaína y los billetes incautados al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, por tal motivo la representante del Ministerio Público precalifica en este acto la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 251, en sus numerales 1, 2 y 3 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados y serios elementos de convicción, que nos permiten presumir que el ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en el presente hecho y por tal motivo, y por razón solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral, así mismo, evitar que pueda entorpecer las investigaciones intentando influir en los testigos del hecho, y por encontrarnos en una zona fronteriza, así mismo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. El imputado de autos rindió declaración. La defensa alega a su favor el principio de presunción de inocencia, toda vez que este ha manifestado que los envoltorios fueron hallados bajo la mesa del mismo local donde se encuentran ingiriendo licor, de igual forma se evidencia de las actuaciones practicadas por lo funcionarios actuantes que no ha sido determinada a través de experticia química que lo contenido en los 17 envoltorios tipo cebollita corresponda alguna de las sustancia psicotrópicas determinadas en la ley especial, al no existir la certeza en primer lugar de que esa sustancia haya sido incautada en posesión de mi defendido, y del tipo de droga especifica, por lo que solicito se le concede medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, y en caso que no proceda a consideración del juez esta medida, solicito se le adecue la precalificación jurídica a la OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidad menor, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicita copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el tribunal para decidir, observa. El Primer párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se observa que en fecha 09 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, en el Barrio Las Margaritas, calle principal, específicamente frente a una vivienda que es utilizada para la venta clandestina de bebidas alcohólicas, en Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Publico, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgador se aparta de la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, y en su lugar precalifica los hechos contendidos en las actas de esta investigación como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidad menor, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto es obligación de quienes juzgamos controlar en esta etapa del proceso, tanto los diferentes actos del mismo, como la acreditación de los hechos en que se fundamenta la calificación jurídica en si, a fin de de mantener el principio de igualdad procesal entre las partes y garantizar la consecución del objeto del proceso. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial suscrita por los funcionarios HENDER NAVA, TONY ONTIVEROS y NEOMAR PIRONA, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta DE imposición de Derechos leídos al imputado de autos, de fecha 09/08/2009, Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ NEGRETTE, JHON LUIS FERNANDEZ PAEZ, MARIA MARQUEZ RAMIREZ y EIDER MIGUEL GASPAR DIAZ, inserta a los folios 7, 8, 9 y 10 de la causa, Acta de aseguramiento de fecha 09 de Agosto de 2009, inserta a los folio 11 y 12 de la causa, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a documentos fiduciarios opapel moneda, denominados comúnmente Billetes, de diferentes denominaciones, Registro de Cadena de Custodia de la sustancia y billetes incautados al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ. Así mismo, del análisis realizado al presente expediente surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, puede ser el presunto autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado. Y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la pena que podría llegárse a imponer en el caso, ya que el delito atribuido establece una pena de prisión de seis a ocho años, y por la magnitud del daño causado, constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos. Por lo tanto, en el caso de autos, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Ministerio Publico. En consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ. Se deniega de esta forma, la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase preparatoria que tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la Acusación del Fiscal y la defensa del imputado; y, si bien es cierto que el Ministerio Publico denominó el delito tipificado en el articulo 31, segundo parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano EDIXON ANGEL BRACHO MUÑOZ, antes identificado, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presunto autor o participe del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificado de esta forma por el Ministerio Publico. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa el Reten Policial de San Carlos de Zulia, como sitio de reclusión. Se decreta el procedimiento ordinario. Siendo las dos y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal,

Abg. Neiduth Ramos Polo

El Imputado,

Edixon Angel Bracho Muñoz.

La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.