REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 10 de Agosto de 2009.-
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 1114 - 2009. Causa Penal N° CO1.15612.2009

Siendo las Diez y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano AMILETO GIOVANY ACRI PERROTA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 08 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, una vez que dichos funcionarios se encontraban en un punto de control preventivo, ubicado frente del concesionario de vehículo CINASCAR, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando pasó por el referido sector un ciudadano a bordo de una moto jaguar color negro, a alta velocidad impactando la unidad moto con uno de los conos de seguridad, desplazándose hacia la avenida Bolívar, no saliendo dichos funcionarios en persecución del mismo, transcurrido un lapso de cinco minutos, el sujeto que conducía el mencionado vehículo tipo moto se dirigía hacia donde estaba la comisión, proyectando en contra de uno de los funcionarios, denigrando y vociferando palabras obscenas en contra de varios funcionarios, inmediatamente dicho ciudadano tomó vía El Corredor vial Gran Colombia, que conduce hacia el sector Virgen del Carmen, por lo que los funcionarios policiales salieron en persecución del mismo, dándole alcance en la calle 10, con avenida 18 de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien quedó identificado como JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA. Consta actas que conforman la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles, las cuales consigno al Tribunal, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, en virtud que se ha vulnerado los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se ha vencido el lapso de 48 horas para la presentación por ante este Tribunal, se le solicita a este Tribunal la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-1990, de 18 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.976, hijo de ANDRES GUTIERREZ y de GRACIELA QUINBAYA, y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 24, casa 12-65, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada DIUSDELYS URDANETA, quien expuso: “Luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta Defensa considera que efectivamente a mi defendido se le ha violentado las 48 horas para ser presentado ante este Tribunal de Control, es decir, que se han violentado los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 08 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, una vez que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban en un punto de control preventivo, ubicado frente del concesionario de vehículo CINASCAR, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA, pasó por el referido sector a bordo de una moto tipo paseo, marca AVA, modelo jaguar 150, color negro, a alta velocidad impactando la unidad moto con uno de los conos de seguridad, desplazándose hacia la avenida Bolívar, no saliendo dichos funcionarios en persecución del mismo, transcurrido un lapso de cinco minutos, dicho ciudadano se dirige nuevamente hacia donde estaba la comisión, proyectándose en contra de uno de los funcionarios, denigrando y vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, inmediatamente dicho ciudadano tomó vía El Corredor vial Gran Colombia, que conduce hacia el sector Virgen del Carmen, por lo que los funcionarios policiales salieron en persecución del mismo, dándole alcance en la calle 10, con avenida 18 de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados, no fueron precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, quien solicitó se acuerde la libertad plena del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, la libertad plena e inmediata por violación a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. Del análisis realizado a las actuaciones antes mencionadas, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Al examinar este Juzgado de Control observa que, la detención del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA, se produjo a las 01:15 horas de la madrugada, del día 08 de Agosto de 2009, según se evidencia de acta policial donde consta la aprehensión del mencionado JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA, y el presente asunto penal fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal del Estado Zulia, el día de hoy 10 de Agosto de 2009, a las 10:06 de la mañana, es decir, que el lapso transcurrido desde la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA, hasta su presentación ante esta autoridad judicial, supera el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que de actas pudiera acreditar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que existe una violación flagrante al debido proceso, y al principio de afirmación de libertad, dispuesto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y es oportuno señalar la sentencia N° 492 de fecha 01 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual dispone: “En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas), se conduzca la persona ante la autoridad. Igualmente, debe afirmarse que el articulo 44. 1 del texto Constitucional, dispone una obligación en Salvaguarda del Derecho: La de Intervención de los Jueces para privar de libertad a una persona…”. En este orden de ideas y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente y ajustada a derecho acordar la Libertad Plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de libertad plena planteada por el Ministerio Público. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la inmediata libertad del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-1990, de 18 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.976, hijo de ANDRES GUTIERREZ y de GRACIELA QUINBAYA, y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 24, casa 12-65, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al órgano de investigación respectivo, para que se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ QUINBAYA. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Diez minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
José Luis Gutiérrez Quinbaya.

La Defensa,
Abg. Diusdelys Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.