REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 01115-2009. Causa Penal N° CO1.15613-2009

Siendo las Once de la mañana, del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 08 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, luego de habar sido denunciado por la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, quien entre el ras cosas, manifestó que su marido de nombre NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, la golpeó con la mano en la frente y que la insultó, y luego se marchó de la casa, dichos hechos ocurrieron en el sector Ezequiel Zamora, calle 10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. De una revisión realizada a alas actas se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se le imputa al ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, cometido este, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/11/1972, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.010.788, hijo de NECTARIO MARQUINA (D) y de NEIRA DIAZ, y residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 10, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, en la cual solicita a este digno Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la establecida en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica, considera ajustada a derecho tal petición, solicitando para ello se le decrete a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicito copia de todas las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 08 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 10, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de habar sido denunciado por la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, quien entre el ras cosas, manifestó que su marido de nombre NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, la golpeó con la mano en la frente y que la insultó, y luego se marchó de la casa. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición planteada por el Ministerio Público, solicitando a su vez medida cautelar sustitutiva para su defendido de conformidad con el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solicitó copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el hecho ocurrido el día 08 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 10, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia común interpuesta por la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, victima en la presenta causa penal, de fecha 08 de Agosto de 2009, inserta al folio 04, Acta de Derechos de la victima YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, inserta al folio 05, Acta Policial levantada por los funcionarios LEONEL MONZANT, LUIS CASTILLO y YOGLIS MAESTRE, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, inserta al folio 06, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, inserta al folio 07, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Constancia Médica, a nombre de la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, emitida por el Hospital General santa Bárbara de Zulia, donde consta las lesiones que presenta la victima. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, pudo ser autor del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, pudo haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de los Municipio Sucre, Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ni del País sin la previa autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de éstas. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes nombradas o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano NECTARIO JOSE MARQUINA DIAZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN PARRA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de las víctimas antes nombradas, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Nectario José Marquina Diaz.

La Defensa Tecnica N° 02,

Abg. Leidys González Boscán.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-15613-2009
24-F16-01633-2009