REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004371
ASUNTO : VP11-P-2009-004371
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN: 5C-1083-09.-

En el día de hoy, sábado, ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 PM); compareció ante este Tribunal Quinto de Control, la Fiscal 15ª del Ministerio Publico, Abg. SOLANGE JIMENEZ, quien expone: “Ciudadana Jueza, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO SEGUNDO PIRELA BRACHO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial y la cual consta en la investigación N° 24-F15-1070-2009. Se deja constancia que la vindicta publica narró en la Audiencia de Presentación de Imputados las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. En este acto esta Representación Fiscal imputa al referido ciudadano la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, y sea decretada la Flagrancia. Es Todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia a los referidos ciudadanos a quien se le requirió informara si tenía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor Publico. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publica Cuarto, Abogado VICTOR GARCIA, quien expuso: “Acepto el nombramiento como defensor del ciudadano JULIO SEGUNDO PIRELA BRACHO. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada lo siguiente: JULIO SEGUNDO PIRELA BRACHO, Venezolano, natural de Los Puertos Santa Gracias, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 18-07-1950, de 59 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio soldador, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.518.575, hijo de Julio César Pirela y de Mercedes Bracho (dif), domiciliado en Calle Principal los Ovitos, diagonal al Deposito las tres estrellas, la casa es vivienda rural es verde con barrotes blancos, Los Puertos de Altagracia, Parroquia San José Caserío los Ovitos, Estado Zulia, teléfono 0416-5628175 y 0416-9602720. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de contextura piel blanca, cabello blanco, ojos pequeños, nariz grande, boca fina, orejas pequeñas, sin tatuajes, ni cicatrices notables. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputado JULIO SEGUNDO PIRELA BRACHO expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. VICTOR GARCIA expuso: “Vista la precalificación del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada, es decir la presentación periódica una vez cada treinta días la defensa no se opone a dicha solicitud, es todo”. Seguidamente la Jueza señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JULIO SEGUNDO PIRELA BRACHO, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial inserta en el folio 02 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, donde dejan constancia que siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, se recibió llamada telefónica por una persona que por medidas de seguridad no quiso identificarse, informando que en la playa el Reverol, ubicado en el sector los Jovitos, específicamente entrando por la licorería las tres estrellas, los puertos de Altagracia del Municipio Miranda, estado Zulia, se encontraban cuatro personas del sexo masculino trabajando con GAS-OIL, sin ningún tipo de permisos, una vez obtenidos los presentes resultados el Capitán OSWALDO RENGIFO ARMAS, comandante de la Compañía nombro comisión a los fines de procesar dicha información, seguidamente siendo las 2:10 aproximadamente de la tarde, salieron de comisión con destino al Sector los Jovitos, a los fines de constatar la información suministrada al encontrarnos en la playa el Reverol visualizaron a cuatro personas del sexo masculinos, los cuales se encontraban llenando con una bomba de agua, pimpinas de sesenta litros, los mismos al notar la presencia de la comisión militar tres de los ciudadanos optaron por salir corriendo, logrando neutralizar a uno de los ciudadanos e indicarle que se le iba a practicar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les permitiera el permiso expedido por el MARN, para ejercer la actividad de almacenamiento de sustancias peligrosas manifestando el propietario de todo y que no tenía ningún permiso, realizando una inspección a la orilla de la playa el Reverol, pudiendo detectar dentro del agua la cantidad de treinta y dos pimpinas de 60 litros de cada una contentivas de GAS – OIL para un total de 900 litros de GAS OIL, así mismo se pudo colectar una bomba de agua, marca pedrollo, color azul, sin serial legible, con tres metros aproximadamente de manguera de color verde, en vista de esta situación procedieron a su detención; 2.- consta al folio cuatro acta de inspección de técnica donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde se cometieron los hechos, y de las evidencias de interés criminalístico incautadas. Ahora bien, esta Juzgadora manifiesta que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal la declara CON LUGAR y decreta aplicar al Ciudadano JULIO SEGUNDO PIRELA BRACHO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá la mencionada ciudadana deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; así mismo considera este tribunal que la aprehensión del imputado JULIO SEGUNDO PIRELA BRACHO, cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen licito el procedimiento, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión del hoy Imputado, en flagrancia. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO SEGUNDO PIRELA BRACHO, Venezolano, natural de Los Puertos Santa Gracias, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 18-07-1950, de 59 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio soldador, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.518.575, hijo de Julio César Pirela y de Mercedes Bracho (dif), domiciliado en Calle Principal los Ovitos, diagonal al Deposito las tres estrellas, la casa es vivienda rural es verde con barrotes blancos, Los Puertos de Altagracia, Parroquia San José Caserío los Ovitos, Estado Zulia, teléfono 0416-5628175 y 0416-9602720, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 pm), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

EL FISCAL 15°: ABG. SOLANGE JIMENEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. VICTOR GARCIA

EL IMPUTADO: JULIO SEGUNDO PIRELA BRACHO

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 5C-1083-09.-
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA