REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004370
ASUNTO : VP11-P-2009-004370
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
RESOLUCIÓN No. 5C-1080 -09.
En el día de hoy, sábado ocho (08) de Agosto del Año Dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.) presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogado. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JORGE LUIS MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Del Estado Zulia, Distrito Policial No. VI, Costa Oriental del Lago. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, tengo defensor de confianza, a saber, el abogado ENDER ALAÑA, por lo que solicito se le tome el juramento de ley. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, y estando presente el defensor privado Abogado ENDER ALAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.021, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.714.706, domicilio avenida Andrés Bello, estación de Servicio BP, Centro Comercial Internacional Planta Alta, Local No. 11, Cabimas, quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensor privado del ciudadano JORGE LUIS MORALES y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JORGE LUIS MORALES quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía regional Del Estado Zulia, Distrito Policial No. VI, Costa Oriental del Lago, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOELY DEL VALLE CHACON CHIRINOS quien entre otras cosas manifestó “vengo a denunciar al ciudadano JORGE LUIS MORALEZ, quien es mi novio y con quien termine esa relación hace tres meses debido a que el 25 de Junio, lo denuncie por maltrato ya que me monto en un vehículo a la fuerza, el cual me causo unas lesiones, pero el día de hoy en la madrugada en el momento que compartía con unos familiares y amigos en el sector Los Medanos de la Parroquia Rómulo Betancourt, Jorge Luis Morales, se presento en un vehículo y me montó a la fuerza en un vehículo que cargaba y me llevo en contra de mi voluntad al Hotel “El Nasi”, ubicado en la carretera H, sector H-5 de Cabimas, al rato de haber llegado este debido a su estado de embriaguez se quedó dormido y logre salir, llamando al encargado del Hotel en referencia y vine hasta la Policía a poner la denuncia, luego estando en el comando de la Policía de Los Laureles, este me llamo por teléfono y me dijo que estaba en mi casa y fue la policía y se lo trajo preso; acta policial donde se dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELY DEL VALLE CHACHON CHIRINOS, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JORGE LUIS MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 19-06-1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.840.720, hijo de Digna Suárez y de Jorge José Morales, domiciliado en la Calle San Ramón, Sector Corito, casa No. 129, diagonal a la bodega San Fernando, teléfono 0416-5646935, Manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel morena clara, cabello negro y escaso, con bigote, ojos pequeños, orejas pequeñas, nariz grande, cejas pobladas, con cicatrices de acné en el rostro, sin tatuajes. Acto seguido interviene el Defensor Abogado ENDER ALAÑA, quien expuso: “Vista la petición del Ministerio Público y las actas que acompañan este procedimiento, esta defensa procede a adherirse a la petición emanada por el Ministerio Público, debido a que esta es la medida menos gravosa para mi defendido y así en libertad, asegurar las resultas de esta investigación, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JORGE LUIS MORALES SUAREZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YOELY DEL VALLE CHACON CHIRINOS quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar al ciudadano JORGE LUIS MORALEZ, quien es mi novio y con quien termine esa relación hace tres meses debido a que el 25 de Junio, lo denuncie por maltrato ya que me monto en un vehículo a la fuerza, el cual me causo unas lesiones, pero el día de hoy en la madrugada en el momento que compartía con unos familiares y amigos en el sector Los Medanos de la Parroquia Rómulo Betancourt, Jorge Luis Morales, se presento en un vehículo y me montó a la fuerza en un vehículo que cargaba y me llevo en contra de mi voluntad al Hotel “El Nasi”, ubicado en la carretera H, sector H-5 de Cabimas, al rato de haber llegado este debido a su estado de embriaguez se quedó dormido y logre salir, llamando al encargado del Hotel en referencia y vine hasta la Policía a poner la denuncia, luego estando en el comando de la Policía de Los Laureles, este me llamo por teléfono y me dijo que estaba en mi casa y fue la policía y se lo trajo preso; 2.-Acta policial, donde se dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que practicó la detención; 3.- Acta de notificación de derechos, de fecha 07/08/2009; 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 07/08/2009 5.- Oficio dirigido por la Inspectora Jefe de Policía Regional Del Estado Zulia donde solicitan a medicatura forense la práctica de exámenes médicos forenses a la ciudadana YOELY DEL VALLE CHACON. Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELY DEL VALLE CHACON CHIRINOS y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado JORGE LUIS MORALES, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 19-06-1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.840.720, hijo de Digna Suárez y de Jorge José Morales, domiciliado en la Calle San Ramón, Sector Corito, casa No. 129, diagonal a la bodega San Fernando, teléfono 0416-5646935, Manifestó saber leer y escribir, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELY DEL VALLE CHACON CHIRINOS, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 1:55 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
EL IMPUTADO: JORGE LUIS MORALES
LA FISCAL 47: ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ
EL DEFENSOR PRIVADO: ENDER ALAÑA
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-1080-09
LA SECRETARIA