REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004368
ASUNTO : VP11-P-2009-004368

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN: 5C-1078-09.-

En el día de hoy, sábado ocho (089 de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.); compareció ante este Tribunal Quinto de Control, la Fiscal 15ª del Ministerio Publico, Abg. SOLANGE JIMNEZ, quien expone: “Ciudadana Jueza, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONEL JOSE ACEVEDO MANZANO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, por las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial y la cual consta en la investigación N° 24-F15-1069-2009. Se deja constancia que la vindicta publica narró en la Audiencia de Presentación de Imputados las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. En este acto esta Representación Fiscal imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, y sea decretada la Flagrancia. Es Todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia a los referidos ciudadanos a quien se le requirió informara si tenía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor Publico. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publico Cuarto, Abogado VICTOR GARCIA, quien expuso: “Acepto el nombramiento de la ciudadana. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado lo siguiente: LEONEL JOSE ACEVEDO MANZANO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de Nacimiento: 18-03-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, manifestó saber escribir, no sabe leer, Titular de la Cedula de Identidad No. 21.556.071, hijo de Darwin Oviedo y de Nancy del Carmen Manzano Acevedo, domiciliado en Menegrande, Sector san Timoteo, Calle San José, por la Cooperativa el Cangrejo Azul, al cruzar, apodado el Sapo, teléfono 0416-4647841. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.61 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel morena, cabello negro y largo, cejas pobladas, con bigote, nariz normal, ojos marrones oscuros y grandes, orejas pequeñas, sin tatuajes, con una cicatriz en el pómulo derecho y el parpado derecho. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputado LEONEL JOSE ACEVEDO MANZANO expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. VICTOR GARCIA expuso: “Vista la precalificación dada del delito y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la defensa no hace ninguna objeción, Es todo”. Seguidamente la Jueza señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano LEONEL JOSE ACEVEDO MANZANO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial inserta en el folio 02 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, cuando realizaban procedimiento, de hurto agravado de motor de una lancha, el ciudadano detenido les dijo algunas palabra como (malditos policías, perros sucios) por lo que procedieron a su detención, 2.- Consta al folio 4, informe medico expedido por el Hospital General II, suscrito por el Medico Reyna Bermúdez, practicado al ciudadano LEONEL JOSE ACEVEDO MANZANO, donde se deja constancia que su estado de salud es bueno. Ahora bien, esta Juzgadora manifiesta que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal la declara CON LUGAR y decreta aplicar al Ciudadano LEONEL JOSE ACEVEDO MANZANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá la mencionada ciudadana deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; así mismo considera este tribunal que la aprehensión del imputado LEONEL JOSE ACEVEDO MANZANO, cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen licito el procedimiento, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión de los hoy Imputados, en flagrancia. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONEL JOSE ACEVEDO MANZANO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de Nacimiento: 18-03-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, manifestó saber escribir, no sabe leer, Titular de la Cedula de Identidad No. 21.556.071, hijo de Darwin Oviedo y de Nancy del Carmen Manzano Acevedo, domiciliado en Menegrande, Sector san Timoteo, Calle San José, por la Cooperativa el Cangrejo Azul, al cruzar, apodado el Sapo, teléfono 0416-4647841, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas de la decisión dictada. Siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO


EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOLANGE JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. VICTOR GARCIA

EL IMPUTADO

LEONEL JOSE ACEVEDO MANZANO


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 5C-1078-09.-

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA