REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004367
ASUNTO : VP11-P-2009-004367
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN: 5C-1077-09.-
En el día de hoy, sábado, ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las doce del medio día (12:00 pm); compareció ante este Tribunal Quinto de Control, la Fiscal Auxiliar 15ª del Ministerio Publico, Abg. SOLANGE JIMENEZ, quien expone: “Ciudadana Jueza, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME GUSTAVO BOTERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Baralt, por las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial y la cual consta en la investigación N° 24-F15-1068-2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt cuando siendo las 9:45 horas de la mañana, encontrándose en el Sector Puerto Rico, específicamente las granjas, cu ando se nos acerca a la Unidad Policial un ciudadano quien dijo llamarse NEIR MALDONADO, y les indica que en horas de la madrugada le habían hurtado un motor de embarcación lacustre fuera de bordas, y de que dicho ciudadano ya se había trasladado a su sede central a colocar la respectiva denuncia, señalando que tiene un testigo de nombre BRACAMONTE LANDINO JOSE LUIS, y señala haciendo señas con sus manos que el ciudadano se llevó motor era un ciudadano que se encontraba a pocos metros de su vivienda, trasladándose al sitio, al llegar al lugar el ciudadano vestía para el momento una gorra de color Lanco con una franela de color azul con un gorro y jeans de color negro y zaparos de color negro, adoptando una actitud nerviosa al ver la comisión policial, donde le realizaran la revisión corporal como lo establece el 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su detención. En este acto esta Representación Fiscal imputa al referido ciudadano la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal, en perjuicio de NEIR ANTONIO MALDONADO, es por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, y sea decretada la Flagrancia. Es Todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencia a los referidos ciudadanos a quien se le requirió informara si tenía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor Publico. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensor Publico Cuarto, Abogada VICTOR GARCIA, quien expuso: “Acepto el nombramiento de la ciudadana. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada lo siguiente: JAIME GUSTAVO BOTERO BARAJAS, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Menegrande, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 21-04-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.258.953, hijo de Jaime Botero y de Zoraida Botero, domiciliado en San Timoteo, Sector San José, casa s/n, diagonal a la planta de tratamiento, la casa es rosada, sin cerca, apodado el JIMI, teléfono 0426-800-13-42 y 0267-8077810, Municipio Baralt del Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel blanca, con candado, orejas puntiagudas, nariz perfilada, ojos café, cejas normales, cabello negro, con un tatuaje de calavera en el hombro derecho. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputado JAIME GUSTAVO BOTERO expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. VICTOR GARCIA expuso: “Solicito al Tribunal que no sea declarada la flagrancia en virtud de que la detención de mi defendido no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de la misma y si bien es cierto que estaba cerca del lugar de los hechos es porque el mismo denunciante dice que es su vecino, es decir que vive al lado de su casa, según lo dice el vecino en su denuncia, el presunto hurto sucede de tres a cuatro de la mañana mi defendido fue detenido a las diez de la mañana , no portaba ni el objeto, ni nada que lo relacione, por el contrario en seis horas en su faz han salido unos bigotes que no presenta según el testigo, por el contrario el presenta unos bigotes y según el testigo la persona no portaba el bigote, solicito que no sea declarada la flagrancia y a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal”.Seguidamente la Jueza señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JAIME GUSTAVO BOTERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 Código Penal, en perjuicio de NEIR ANTONIO MALDONADO,, por lo que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial inserta en el folio 02 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, donde dejan constancia que siendo las 9:45 horas de la mañana, encontrándose en el Sector Puerto Rico, específicamente las granjas, cu ando se nos acerca a la Unidad Policial un ciudadano quien dijo llamarse NEIR MALDONADO, y les indica que en horas de la madrugada le habían hurtado un motor de embarcación lacustre fuera de bordas, y de que dicho ciudadano ya se había trasladado a su sede central a colocar la respectiva denuncia, señalando que tiene un testigo de nombre BRACAMONTE LANDINO JOSE LUIS, y señala haciendo señas con sus manos que el ciudadano se llevó motor era un ciudadano que se encontraba a pocos metros de su vivienda, trasladándose al sitio, al llegar al lugar el ciudadano vestía para el momento una gorra de color Lanco con una franela de color azul con un gorro y jeans de color negro y zaparos de color negro, adoptando una actitud nerviosa al ver la comisión policial, donde le realizaran la revisión corporal como lo establece el 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su detención; cursa al folio 3 acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano NEIR ANTONIO MALDONADO, quien expuso: “Yo llegue a las 2:00 am., en mi casa me pare a las 4:00 am., porque tenía que trabajar cuando salgo no consigo el motor de la lancha yo voy para el fondo de mi casa ya que el señor JOSE BRACAMONTE me dijo que el vio al muchacho llamado JIMI llevándose el motor que el es vigilante pero no me explico correctamente porque es mudo solo me lo puede identificar; 3.- Consta al folio 6, informe médico realizado al ciudadano JAIME GUSTAVO BOTERO donde se evidencia que se evidencia actitud hiperactiva, realizado en l Hospital General Dr. Luis Razetti; Consta al folio 8 acta de entrevista tomada al ciudadana JOSE LUIS BRACAMONTE LANDINO, quien entre otras cosas expuso: era como a las 12 de la mañana cuando se acostó a dormir y como a las 2:00 a.m., escucho un ruido se levantó y vio un hombre muy delgado de estatura baja de piel blanca, sin bigote, que tenía una franela de color azul pero no vio bien porque estaba muy oscuro y cargaba un short, esa persona que el vio quito el motor lo agarro, y llamo por teléfono y se fue con el motor por el agua; 4.- Consta al folio 9 copia de factura de motor. Ahora bien, esta Juzgadora manifiesta que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal la declara PARCIALMENTE CON LUGAR y decreta aplicar al Ciudadano JAIME GUSTAVO BOTERO BARAJAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá la mencionada ciudadana deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; así mismo considera este tribunal que la aprehensión del imputado JAIME GUSTAVO BOTERO BARAJAS, no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen licito el procedimiento. Así las cosas para determinar la existencia de la flagrancia en relación al aprehendido es menester indicar que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias. Así las cosas, el instituto requiere entonces: 1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes; 2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría; y 3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito; circunstancias estas, que obviamente no encuadran en la conducta desplegada o asumida por el imputado; toda vez que de actas se evidencia que el denunciante señala que el hecho ocurrió a las dos de la mañana (02:00 a.m) y la aprehensión del ciudadano JAIME GUSTAVO BOTERO BARAJAS, se realizó a las 09:45 horas de la mañana, sin encontrarse en su poder ningún elemento de interés criminalistico, aunado a que de actas se evidencia que si bien es cierto hubo un hecho punible no se evidencia que dicha persona haya sido el autor, toda vez que el testigo manifiesta que estaba muy oscuro y solo aporta detalles de la persona que visualizó; por lo que se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto no cumple los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el numeral 3° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME GUSTAVO BOTERO BARAJAS, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Menegrande, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 21-04-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.258.953, hijo de Jaime Botero y de Zoraida Botero, domiciliado en San Timoteo, Sector San José, casa s/n, diagonal a la planta de tratamiento, la casa es rosada, sin cerca, apodado el JIMI, teléfono 0426-800-13-42 y 0267-8077810, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas Bolivariana de la decisión dictada. Siendo las doce y cuarenta y dos de la tarde (12:42 pm), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. VICTOR GARCIA
EL IMPUTADO
JAIME GUSTAVO BOTERO
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 5C-1077-09.-
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ