REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004366
ASUNTO : VP11-P-2009-004366


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN: 5C- 1079 -09.-

En el día de hoy, sábado, ocho (08) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las; doce y cincuenta y nueve (12:59 PM.) compareció ante este Tribunal Quinto de Control, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico, Abg. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, quien expone: “Ciudadana Jueza, presento y dejo a disposición de este Tribunal Al Ciudadano HERNAN JOSE NAVA ACURERO, quien fuera aprehendido en fecha 07 de Agosto del año 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado del Municipio Cabimas, siendo aproximadamente las 11.25 minutos de la mañana, cuando se encontraban en servicio de patrullaje en la Avenida Andrés Bello, recibieron un reporte en el cual le informaban que frente al Centro Clínico de Cabimas, ubicado en la Carretera H, aproximadamente a la 10 y 45 minutos de la mañana, personas desconocida se habían llevado una camioneta de color marrón placas 902-VCI, por lo que comenzaron a rastrear por la localidad y cuando se desplazaban específicamente por el Reten policial de la Ciudad de Cabimas, ubicado en la Avenida Andrés Bello, al lado de la Estación de Servicio con la denominación social Táchira, observaron desplazarse una camioneta con las misma características aportada por la Central de Comunicaciones, procedieron a emitir la voz de alto al conductor, accediendo el mismo a bajarse del vehículo automotor, quedando identificado como HERNAN JOSE NAVA ACURERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 24 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N°. 17.336.670,soltero, comerciante, residenciado en el Sector 5 Boca, Barrio El Carmen, calle Los Robles, casa 37-A, cerca de la cuchilla del niño, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal se realizó la inspección corporal, así mismo fue observado que la caña del volante del vehiculo se encontraba violentada, rota, para en consecuencia realizar la debida Aprehensión de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole lectura a sus derechos constitucionales, es por lo que Ciudadana Juez, esta Representante del Ministerio Público, califica los hechos anteriormente descritos como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, y solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en el Artículo 251 y 252 ejusdem, y que la presente investigación se sustancie y tramite por Procedimiento Ordinario, Es todo. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala del Despacho, HERNAN JOSE NAVA ACURERO quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando “Si poseemos Defensor, al Abogado JOSE DAVID FOSIS y ENDER ALAÑA. Es todo”. En tal sentido se hizo el llamado a esta sala de audiencias al Abogado JOSE DAVID FOSSI y al abogado ENDER ALAÑA en tal sentido se le participo del nombramiento recaído en su persona y en tal sentido expusieron en forma individual: “Acepto el nombramiento realizado en este acto por el HERNAN JOSE NAVA ACURERO, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, Es todo.” Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo ser y llamarse: HERNAN JOSE NAVA ACURERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento el 28-02-85, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.336.670,soltero, comerciante, hijo de HERNESTO NAVA y ANA ACURERO, residenciado en el Sector 5 Boca, Barrio El Carmen, calle Los Robles, casa 37-A, cerca de la cuchilla del niño, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con Teléfono Celular N°. 0414-1511460. Seguido, el Juez impone al imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado., Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.79 metros de estatura, de contextura corpulenta, cabello negro, corto de piel morena clara, de ojos color castaño claro, , cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, posee bigotes, labios delgados, orejas mediana, no tiene tatuajes, tiene cicatriz en la barbilla visible y en la frente. Seguidamente el tribunal procede a preguntar al ciudadano HERNAN JOSE NAVA ACURERO, sobre su deseo de declarar, manifestando el mismo: y siendo las 1:10 de la tarde, expuso: “Yo me dirigía a casa de un amigo atrás del restaurante la grota, la camioneta se me accidental, yo andaba con unos amigos, abro la capota y me doy cuenta que es la batería, me paro ahí y en eso paso a un muchacho que conozco por poco en una camioneta marrón y me dice que fue que paso, yo le dije es la batería, dame la cola a ver si compro una en la bomba, dejo a mis amigos en la camioneta y me momento con el, y arrancamos, en lo que va arrancando que ve la policial porque me dice que va para Maracaibo y cuando ve la policía se baja y sale corriendo y me dice bájate tu y compra la batería y me agarra la policía y le digo que iba el muchacho corriendo y le dije que yo no fui y me agarrota policía en el reten me pusieron las esposas, me mandaron a callar, me mandaron a la comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia que esta en el Centro y me mandaron para el reten y yo digo bueno pero ni siquiera hicieron el empeño de buscar el muchacho, yo lo que iba era a comprar la batería. Culmina la declaración y efectúa el interrogatorio el Ministerio Público en los siguientes términos: 1.- ¿tienen los datos filiatorios de la persona que menciona como coco? Contestó: no solo se que vive en los Médanos Seguidamente la Defensa efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿en que sitio se le quedo su vehículo? contestó: entre la grota cuando termina el restaurante hay un espacio de una casa ahí, me dirigí hacia ellos, abrí la capota y vi que era la batería; 2.- ¿Cuales son las características de su vehiculo? contestó: silverado 1996, azul con gris, la compro mi papa; 3.- ¿existen algunas personas que puedan testimoniar sobre lo que esta diciendo? contestó: JESUS BRACHO y ANIBAL MARIN; 4.- ¿donde pueden ser localizados? Contestó; los dos viven por la 32 uno en la calle san mateo y el otro en la carretera L, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado, abogado JOSE DAVID FOSSI, expone: “en relación a la medida cautelar de privación a la libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la defensa se opone a que este Tribunal de Control decrete la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, es decir, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por las circunstancias de que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad de Cabimas, es decir tiene su residencia fija y mi defendido es un estudiante universitario de Producción Industrial en la Universidad Privada Juan Pablo Pérez Alfonso, Segundo Semestre, y además de ellos, ciudadano Juez la pena a imponer no rebasa de los diez años de manera que el peligro o presunción de fuga en el caso en cuestión no existe y su comparecencia ante este Tribunal puede lograrse a través de otros medios alternativos, tales como la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad lo cual garantizaría su presencia en el proceso penal, la defensa, estima que con las establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se cubre suficientemente los extremos de ley, para garantizar su presencia en el proceso penal, por ello de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Nacional 44, y artículo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos para nuestro defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad solicitada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, nuestro defendido ha declarado la circunstancias por las cuales se encontraba en ese vehículo, las mismas deben ser probadas al igual que el Ministerio Público debe probar la responsabilidad de nuestro defendido en el delito que le imputa, es decir, ciudadano Juez, en la incipiente investigación existen dos posiciones encontradas, la del Ministerio Público que acusa por Hurto y la defensa que la rechaza estas dos posiciones deben ser probadas pero quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y con el acta policial que pone a disposición en este Tribunal, no es suficiente para precalificar esa conducta y mucho menos para pedir una medida de privación; sin menoscabo del derecho a investigar que tiene el Ministerio Público y de acuerdo al principio de derecho procesal universal que establece que en caso de duda la misma beneficia al reo solicitamos pues ciudadano Juez, que aplique esta máxima del derecho y le de el beneficio de la duda a nuestro defendido para que en consecuencia le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que esta defensa solicita, Oída la exposición formulada por el Ministerio Público, por la Defensa y la declaración del Imputado es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, el imputado de autos y de la revisión de la Causa Fiscal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo ha precalificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, para el ciudadana HERNAN JOSE NAVA ACURERO, como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor cuya victima es OVIEDO JOSE RODRIGUEZ GARCIA. SEGUNDO: En actas se evidencia que el ciudadano es autor o partícipe en el delito imputado en el día de hoy. Igualmente existen suficientes indicios que hacen presumir la responsabilidad penal del hoy imputado tal como se evidencia de: 1) ACTA de Investigación Policial de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Cabimas, donde consta la aprehensión del imputado de autos inserta al folio (03,) del asunto,2) Acta de Denuncia N°. 0019-09, hecha por el Ciudadano OVIDIO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Cabimas, en fecha 07 de Agosto de 2009, inserta al folio (04), 3).-Acta de Notificación de Derecho del imputado de fecha 07-08-2009, inserta al folio (05)) del asunto. 4).- Con el Acta de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio (6). Ahora bien, esta Juzgadora manifiesta que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3º y 8ª del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal y el mismo ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal la declara SIN LUGAR la solicitud realizad por el Ministerio Público con relación a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa, en consecuencia este Tribunal acuerda aplicar al Ciudadano HERNAN JOSE NAVA ACURERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3º y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la presentación de dos fiadores solidarios, permaneciendo recluido en el Retén Policial de Cabimas, hasta tanto se materialice la fianza; así mismo considera este tribunal que la aprehensión del imputado HERNAN JOSE NAVA ACURERO, cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen licito el procedimiento, cumpliendo así los cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la aprehensión del hoy Imputado, en flagrancia. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la presentación de dos fiadores solidarios, permaneciendo recluido en el Retén Policial de Cabimas, hasta tanto se materialice la fianza del imputado HERNAN JOSE NAVA ACURERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento el 28-02-85, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.336.670,soltero, comerciante, hijo de HERNESTO NAVA y ANA ACURERO, residenciado en el Sector 5 Boca, Barrio El Carmen, calle Los Robles, casa 37-A, cerca de la cuchilla del niño, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con Teléfono Celular N°. 0414-1511460, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor cuya victima es OVIEDO JOSE RODRIGUEZ GARCIA. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos en la presente causa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas, de la decisión dictada. Siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARMEN JOA SOTO

LA FISCAL 15º: ABG. SOLANGE JIMENEZ

EL IMPUTADO: HERNAN JOSE NAVA ACURERO
LA DEFENSA PRIVADA

ABG JOSE DAVID FOSSI

ABG, ENDER ALAÑA
LA SECRETARIA

DRA.. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
En la misma fecha quedó registrada bajo decisión número 5C-1079-09.

LA SECRETARIA

DRA. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA