REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002390
ASUNTO : VP11-P-2007-002390
AUTO FUNDADO DONDE SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DECISIÓN N°: 5C-1082-09.-
Vista la decisión N° 5C-357-09, de fecha 05-03-2009, dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se le otorgó un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa fecha al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación seguida en contra de los Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DURAN, YIDDY ANTONIO MANZANO HERNANDEZ y LUIS ALBERTO BOLAÑOS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en tal sentido, vencido como ha sido el lapso establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Luego de haberse celebrado por ante este Tribunal la audiencia oral para la conclusión de la investigación de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DURAN, YIDDY ANTONIO MANZANO HERNANDEZ y LUIS ALBERTO BOLAÑOS ACOSTA, en fecha 05-03-2009, en la cual se acordó de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el lapso prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS al Ministerio Público para concluir con la investigación, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el dispositivo antes mencionado el cual prevé: “…El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses donde la individualización del Imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Publico y al Imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquiera circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”, asimismo, se observa que no hizo uso el Ministerio Publico de la prorroga prevista en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”, y por cuanto a la presente fecha han trascurrido los lapsos de ley, este Tribunal entra a decidir tomando en consideración los supuestos establecidos a los fines de resolver conforme a lo pautado en las normas procesales antes descritas.
Ahora bien, encontrándose presuntamente involucrado los Imputados RAFAEL ENRIQUE DURAN, YIDDY ANTONIO MANZANO HERNANDEZ y LUIS ALBERTO BOLAÑOS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y asimismo, según audiencia oral de presentación de Imputado, efectuada por este Tribunal en fecha 11-05-2007, donde se acordó imponerle al antes mencionado Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, no encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el dispositivo del Articulo 313 ejusdem, el cual prevé, “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”
Una vez esgrimidas como han sido las razones de hecho y derecho, en virtud de la decisión dictada pro este Tribunal, habiéndose iniciado la presente causa con la imputación del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, constando en actas que se ha escuchado la opinión del Ministerio Publico y de los Imputados RAFAEL ENRIQUE DURAN, YIDDY ANTONIO MANZANO HERNANDEZ y LUIS ALBERTO BOLAÑOS ACOSTA, en audiencia Oral, celebrada en fecha 05-03-2009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo hecho uso el Ministerio Publico de la prorroga establecida en el Articulo 314 ejusdem, es por lo que, vencido el lapso establecido por este Tribunal de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos a partir del día antes citado, lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la Causa VP11-P-2007-002390, ordenándose el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal a los Imputados RAFAEL ENRIQUE DURAN, YIDDY ANTONIO MANZANO HERNANDEZ y LUIS ALBERTO BOLAÑOS ACOSTA como lo es la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 en su ultimo aparte del ante mencionado código. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la Causa VP11-P-2007-002390, seguida en contra de los imputados RAFAEL ENRIQUE DURAN, YIDDY ANTONIO MANZANO HERNANDEZ y LUIS ALBERTO BOLAÑOS ACOSTA, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal venezolano y consecuencialmente SE ORDENA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal, como lo es la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 314, en su último aparte, ejusdem. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro bajo el N° 5C-1082-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ