REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003945
ASUNTO : VP11-P-2009-003945


AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA EN LA PRESENTE CAUSA

DECISIÓN N°: 5C-1073-09.-

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación Penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida al ciudadano HECTOR JOSE GODOY LUNA, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO TORRES GUERRERO, en consecuencia, este Juzgado QUINTO en Funciones de Control para decidir considera:

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Como se Observa que la norma faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de Celeridad Procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se desprende que no se ve vulnerado derecho alguno que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de reclamar los derechos que consideren lesionados, es por lo que establece quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, quien está obligado a ejercerla, en los casos de acciones de hechos punibles de carácter público, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación; asimismo, esta establecido que los órganos de investigaciones penales son los encargados de recibir denuncias y posterior a eso remitirle al Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, verificar si los hechos revisten carácter penal, si se encuentran prescritos y si los mismos no presentan un obstáculo para continuar el procedimiento.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la denuncia realizada por el ciudadano LUIS ALFONSO TORRES GUERRERO, no revisten carácter penal, toda vez que del análisis de las actas se desprende que entre el denunciante y el denunciado existe una negociación que hace presumir que nos encontramos en presencia de un contrato de compra-venta, de las cuales derivaron obligaciones de tracto sucesivo, en las cuales por la naturaleza del contrato el vendedor debe cumplir con la tradición de la cosa, y el saneamiento de Ley correspondiente, por lo que el denunciante en tenor a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil deberá dirigirse ante el órgano Jurisdiccional correspondiente a los fines de dilucidar su pretensión, lo que hace procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO TORRES GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO TORRES GUERRERO, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GODOY LUNA, por cuantos los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese esta decisión; déjese copia en Archivo; y Remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad legal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el N°. 5C-1073-09 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ