REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003306
ASUNTO : VP11-P-2009-003306
DECISIÓN N° 5C-016-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO.
SECRETARIA: ABOG. ROSANA B. BORGES CORTEZ.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY.
ACUSADO: JORGE ELIECER SOTO ACOSTA.
DEFENSA PÚBLICA Nº 10: ABOG. LIGIA COLINA.
VÍCTIMA: ARTURO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se le acusa al Ciudadano: JORGE ELIECER SOTO ACOSTA, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem., sucedieron el día 18/05/2009, siendo las 09:45 de la noche, el ciudadano ARTURO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, portador de la cédula de identidad No. 14.236.780, se encontraba en nuevo Juan calle Buenos Aires, Sector Churuguara, casa 117, al lado de la línea de taxi de PDVSA, se encontraba con YULIMAR BRICEÑO, frente a su casa cuando dos ciudadanos de sexo masculino uno de contextura gruesa, trigueño, con cabello abundante y el otro es flaco, con el corte de cabello bajito, color de la piel claro, el sujeto flaco saco un revolver y lo apunto al ciudadano ARTURO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, indicándole que era un atraco le pidió la cartera y todo lo que tuviera en ese momento, cuando la victima de actas saca su cartera se le cae, lo que origino que forcejera con uno de los victimarios, quien con el revolver que tenía le disparo en la pierna derecha a ARTURO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, los sujetos sales corriendo, y la victima saca su pistola y les hizo tres disparos, uno de ellos vestía un sweater de color beige y un pantalón azul Jean, cuando estos abandonan el lugar del hecho con las pertenencias y documentos personales, la victima llama al comando de la Guardia Nacional informando lo que le había pasado después se presentó la comisión de la Guardia Nacional al mando de SM/2DA. JOSE LUIS UZCATEGUI, lo auxiliaron y lo llevaron hasta la clínica Rosario.
Posteriormente el día 19 de Mayo de 2009, siendo las 06:00 horas de la mañana, momento cuando la comisión realizando la respectiva inspección técnica de sitio, el jefe de la comisión recibe llamada telefónica por parte del TTE. (GNB) PACHECO SANTELIZ ELIO, primer turno de ronda del destacamento No. 33 de la Guardia Nacional de Venezuela, informando que había recibido llamada telefónica de la central de la Policía Municipal Bolivariana de Cabimas, donde los funcionarios de la referida policía LEONARDO CARMONA, cédula de identidad No. V-17.129.093, chapa No. 137, habían encontrado una cartera de cuero de color negro y en su interior un carnet militar de la Guardia Nacional de Venezuela perteneciente al Sargento Primero SÁNCHEZ CHIRINOS ARTURO ANTONIO, así como su cédula de identidad laminada, su porte de arma de fuego signado con el serial No. 45818, su tarjeta del servicio militar de la Armada Venezolana y una estampilla de la Virgen de Coromoto, quienes al momento de entregar la referida cartera al TTE. (GNB) PACHECO ELIO, reciben llamada por radio donde manifiestan que en el Hospital General de Cabimas, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego quien manifestó que lo habían herido en el sector Nuevo Juan del Municipio Cabimas para robarle una moto, al ver la coincidencia de los casos en el mismo sector, se traslada una comisión integrada por el SM/2DA. (GNB) UZCATEGUI JOSE LUIS y 2DO. (GNB) PEREZ JHON, al hospital de Cabimas y constatar la información aportada por la comisión de la Policía Municipal, una vez en el hospital se pudo observar que en la sala de emergencia se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien había ingresado con herida por arma de fuego, el mismo manifestó a la comisión militar llamarse JORGE ELIEZER SOTO ACOSTA, cédula de identidad No. 21.429.958, de 22 años de edad, residenciado en la av. 31, sector el Lucero, casa Nro. 09, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, e igualmente aportó información que a eso de las nueve y treinta horas de la noche el y un amigo de nombre WILSON, residenciado en la carretera L, con av. 32, a unos cien metros aproximadamente de la cauchera conocida con el Chupa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, habían despojado de sus pertenencias personales a un muchacho que se encontraba con una dama en el Sector Nuevo Juan cerca del monumento de los trabajadores petroleros de Cabimas, en donde su compañero había realizado varios disparos y el había recibido un disparo en la espalda, de inmediato el jefe de la comisión procedió a leerle los derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, motivado a que se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano e igualmente se colecto en la sala de emergencia del referido hospital una franela de color beige (destruida o cortada) con manchas hemáticas, presentando en la parte trasera del cuello una etiqueta donde se lee SPEED, talla U, y en la parte delantera un logotipo en letras negras donde se lee WHITE YOUR y en letras blancas donde se lee NAUTICA A NEW ADVENTURE IN THE SHIRT, la cual portaba el ciudadano JORGE SOTO, como evidencia de interés criminalístico para la investigación, dejando en el lugar la custodia militar del referido ciudadano.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el acusado JORGE ELIECER SOTO ACOSTA, luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico presentó la Acusación en contra del hoy acusado, dando cumplimiento dicha acusación con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es admitir totalmente el referido escrito acusatorio presentado en contra del mencionado acusado JORGE ELICER SOTO ACOSTA, quien es Venezolano, natural de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.429.958, de profesión u oficio Latonero, hijo de JOSE SOTO y NOEMI HERNANDEZ, residenciado en la avenida 31, Sector el Lucero, casa número 09, Cabimas, Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS y tomando en cuenta que el acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, el cual contiene el fundamento de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la misma.
Una vez hecho el análisis anterior, en consecuencia, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el acusado JORGE ELIECER SOTO ACOSTA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presidido en esa oportunidad por el ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO, y como Secretaria la Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, estando presente la ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, en calidad de Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó al Ciudadano JORGE ELIECER SOTO ACOSTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, en virtud de los hechos ocurridos el día 18/05/2009, tal como quedó descrito ut supra. Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado JORGE ELIECER SOTO ACOSTA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y asimismo, la admisión de los hechos efectuada por el acusado JORGE ELIECER SOTO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente,
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá a el acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El acusado JORGE ELIECER SOTO ACOSTA admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada el día 18/05/2009, según consta de actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, conducta ésta contraria a Derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste órgano jurisdiccional en la Audiencia Preliminar, dan por acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, del cual resulta responsable el acusado JORGE ELIECER SOTO ACOSTA antes mencionado.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el acusado JORGE ELIECER SOTO ACOSTA el día 18/05/2009, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y el testimonio del referido acusado de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establecen los artículos 413 y 458 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
“Artículo. 413.—El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
“Artículo 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.
De igual manera, es menester traer a colación la sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, dictada en el expediente N° C06-0159, establecida por el máximo Tribunal de la República, relativo a las características que debe contener una sentencia producto de la Admisión de los Hechos:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por del referido acusado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente Nº. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el Artículo 74 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del referido acusado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el referido acusado JORGE ELIECER SOTO ACOSTA, decidió renunciar a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes: debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales. El referido acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Es expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el referido acusado una sentencia condenatoria; Y por ende personal, no es posible que el referido acusado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del referido acusado.
Este Tribunal, en razón de que la presente causa fue tramitada por el Procedimiento Ordinario, donde se le impuso en la Audiencia Preliminar al acusado JORGE ELIECER SOTO ACOSTA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido acusado JORGE ELICER SOTO ACOSTA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, concediéndole nuevamente el Tribunal el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, manifestando su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y la misma dejó constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, este Juzgado Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presidido por la ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos JORGE ELIECER SOTO ACOSTA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasó de seguidas a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENÓ de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JORGE ELICER SOTO ACOSTA, quien es Venezolano, natural de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.429.958, de profesión u oficio Latonero, hijo de JOSE SOTO y NOEMI HERNANDEZ, residenciado en la avenida 31, Sector el Lucero, casa número 09, Cabimas, Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pesa sobre el referido procesado JORGE ELICER SOTO ACOSTA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa se pronuncie, de conformidad con lo previsto en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18/05/2009, de la manera ya descrita en el cuerpo del presente fallo.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARTURO ANTONIO SANCHEZ. Imponiéndosele por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la pena a cumplir de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión que suma Un Total de Veintiséis (27) años cuyo termino medio es de Trece (13) Años y Seis (06) meses de prisión. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, impone la pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión, cuyo término medio es de Siete (07) meses y Quince (15) días. Ahora bien, esta Juzgadora aplicando la norma prevista en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia se tomara en cuenta la pena mas grave y en este caso es la pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses por el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES, la cual es de Tres (03) meses y Veintidós (22), quedando la pena en Trece (13) años, Nueve (09) y Veintidós (22) días de prisión. Ahora bien, esta Juzgadora, rebaja por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente a los delitos y se rebaja LA MITAD (1/2), es decir, la sumatoria de los delitos nos queda una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidas las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JORGE ELIÉCER SOTO ACOSTA, venezolano, natural de Cabimas, Municipio Cabimas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.429.958, fecha de nacimiento 09-04-87, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, hijo de JOSE SOTO Y NOEMI HERNANDEZ, domiciliado en Avenida 31, Sector el Lucero, Casa numero 09, Cabimas Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano ARTURO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS, en virtud de los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de mayo del año 2009, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, y la pérdida del arma de fuego la cual se confisca de conformidad a lo previsto en el artículo 10 numeral 10 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 278 ejusdem, y asimismo, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pesa sobre el referido procesado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa se pronuncie, de conformidad con lo previsto en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº. 5C-016-09, en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ